Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 811/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100254

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2112

Núm. Roj: SAP GC 2112/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000811/2019
NIG: 3501643220180002900
Resolución:Sentencia 000303/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000194/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Juan Antonio ; Abogado: Domingo Manuel Medina Socorro; Procurador: Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de octubre de 2019
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto
por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Javier Sintes Sánchez, actuando en nombre y representación
de Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Tres
de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 194/2018, que ha dado lugar al rollo de Sala
811/2019, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás
Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a don Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el 390.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 C.P., así como el abono de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado de este por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, denegado el recibimiento a prueba mediante auto de 16 de septiembre de 2019 y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Juan Antonio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en quebrantamiento de normas o garantías procesales al denegar pruebas que eran pertinentes y fueron propuestas en tiempo y forma.

A tal efecto señala el recurrente que el mismo instó la práctica de una serie de medios de prueba, reiterando su solicitud en esta segunda instancia, que se correspondían con la acusación que, contra él, se formulaba rechazando que la contestación de la DGT al oficio que le dirigió el Juzgado de lo Penal impidiese su realización a todo lo cual añadió la impugnación del atestado y del examen pericial de la guardia civil.



SEGUNDO.- Tal y como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 2006 Sabido es que el apartado segundo del art. 24 CE, al reconocer como derecho fundamental el derecho a la prueba, no lo consagra con carácter absoluto, entendido como un 'hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer' (cfr. la mencionada STC 129/2005, de 23 de mayo, FJ 4, con su abundante cita jurisprudencial en este mismo sentido), sino limitado por la pertinencia de los medios de prueba propuestos o, lo que es lo mismo, por la necesaria relación que ha de existir entre la prueba solicitada para esclarecer el hecho controvertido por las partes y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya propuesto en el tiempo y en la forma legalmente previstos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento.

En este caso no podemos mas que remitirnos, y hacer nuestro, al fundamento jurídico primero de la sentencia apelada donde se explica, con claridad meridiana, la impertinencia de la prueba planteada y del mismo modo debemos reiterar los argumentos expuestos por este Tribunal en el auto que denegó el recibimiento a prueba en el cual constan también explicadas las razones por las que no procede realizar dichas pruebas en esta segunda instancia sin que ello afecte, en modo alguno, al derecho de defensa invocado

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se denuncia por el recurrente la infracción por indebida aplicación del art. 390.1 del C.Penal y ello por falta de elemento subjetivo y por cuanto que el permiso entregado a los agentes no estaba vigente al tiempo de los hechos por lo que no cumple con los fines que le serían propios Sobre este particular resalta el recurrente que según la información facilitada por la propia guardia civil el soporte ES1 tenía una validez máxima de diez años siendo usado hasta el 1 de noviembre de 2004 con lo que a partir del 1 de noviembre de 2014 no existían en España permisos con dicho formato de manera que si se exhibió en el año 2018 debe considerarse el mismo inocuo o irrelevante.



CUARTO.- Los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Tiene declarado la Jurisprudencia ( SSTS de 11 de febrero de 2000 [ RJ 2000742] ), que se produce la inexistencia en términos jurídicos de la «mutatio veritatis», es decir, de la alteración de la verdad, «tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales, y por tanto periféricos o accesorios del documento», como en otros que la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues tanto en uno como en otro caso las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, y es evidente que si el documento en cuestión no proyecta ningún riesgo a ningún bien jurídico, tampoco puede gozar de la protección del ordenamiento penal ( SSTS de 5 de diciembre 1995, y 17 de julio de 1996, entre otras) Plantea la parte en este caso que la alteración de la realidad que supuso la modificación de la fecha de vigencia del permiso, hasta el 2018 en lugar del año 2013, fue del todo inocua o intrascendente dado que desde hacía ya años no podían existir permisos de circulación de ese tipo con validez.

Sin embargo, la actuación falsaria, en este caso, tenía por objeto saltarse este límite temporal. La alteración de la verdad consistió en prolongar hasta noviembre de 2018 lo que en realidad habría tenido validez únicamente hasta noviembre de 2013 y , en este sentido, la alteración era, sin duda, relevante. Una cosa es que la DGT ya no hiciese uso de ese formato desde 2004 y que, por tanto, desde 2014 no debiese existir ninguno vigente y otra muy distinta es que en un permiso, legalmente emitido, se haya efectuado una modificación como la que nos ocupa que no sólo extendía su vigencia sino que, incluso, según manifiestan los agentes de policía que inicialmente intervinieron con el acusado, les llevó a pensar que en la base de Tráfico existía algún tipo de error cuando aparecía como caducado un permiso que ellos veían que estaba en vigor por los datos que les aportaba en ese momento. Sin duda, de no haber consultado en Tráfico y de no haber examinado con más detalles el documento en cuestión, el mismo hubiese sido perfectamente apto como para acreditar la vigencia de un permiso entonces caducado y, por consiguiente , la falsificación no puede ser considerada como inocua o intrascendente.

Cosa distinta es que, como afirma el apelante, el acusado esté ahora en posesión de un permiso de conducción con vigencia hasta el 2028 pero esa circunstancia no afecta al hecho de que el día de los hechos no sólo portaba sino que hizo uso de un documento oficial en el que estaba alterado uno de sus elementos esenciales de manera que el dolo falsario está, claramente, presente en su comportamiento

QUINTO.- Como tercer motivo de apelación se alega nuevamente la infracción de ley , del art. 390, dada la irrelevancia jurídica y falta de aptitud para incidir en el tráfico jurídico estando ante una falsificación burda , apreciable a simple vista.

Este tercer motivo de recurso merece idéntica suerte desestimatoria que los anteriores. Y es que aunque la parte afirme que la falsificación era burda, apreciable a simple vista y además lo conecta con el hecho de que en el año 2018 los permisos en formato ES1 ya no estaban en vigor , como se explica en la sentencia recurrida, los agentes de la policía local no sólo no consideraron el documento como un mero papel sin valor sino que se plantearon que la base de datos de Tráfico, que les indicaba que el permiso estaba caducado, contenía algún error y añadieron que no fue hasta que llegaron a la comisaría que se dieron cuenta de la posible manipulación de la fecha de vencimiento. Por tanto, no sólo la alteración de la verdad era apta para producir efectos en el tráfico jurídico sino que, además, no resultaba, ni mucho menos, burda. Es más , los propios agentes de la autoridad encargados del control del tráfico, fueron, por lo menos inicialmente, engañados por el permiso de conducir, no fueron capaces de ver esa falsedad hasta que , posteriormente, llevaron a cabo un examen más pormenorizado y, por tanto, la mutación de la verdad era suficiente como para incurrir en el comportamiento delictivo por el que ha sido sancionado pues sí que supuso un daño efectivo para la seguridad del tráfico jurídico pues otorgaba un permiso para conducir vehículo a motor en España a quien lo tenía, en esos instantes, caducado.



SEXTO.- Se sostiene también por el recurrente que el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal ha incurrido en una errónea valoración de la prueba exigiéndole una prueba negativa diabólica a la defensa denunciando la indebida valoración de la declaración del acusado y reiterando sus alegaciones sobre la falta de vigencia en el año 2018 del modelo ES1 lo que unido al hecho de que estaba en posesión de permiso para conducir en vigor el día de los hechos le permite concluir que estaríamos, a lo sumo, ante una infracción administrativa calificando la no renovación en plazo como mera dejadez sin trascendencia penal SÉPTIMO.- Centrado este motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

OCTAVO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que, aunque la parte apelante parece pretender centrar el debate en la existencia de una mera infracción administrativa por no renovar en plazo su permiso de conducir, lo cierto es que en el presente procedimiento la condena lo es no por conducir sin permiso sino por un delito de falsificación documental, que es bien distinto.

Por ello el hecho de que dispusiese o no de permiso en vigor en esa fecha carece de relevancia; lo relevante, en este caso, es que el acusado portaba y había uso de un documento oficial falsificado y así consta, sin duda, en la pericial practicada en el acto del juicio oral. Si podía haber dicho que no llevaba el permiso encima o podía haber presentado otro son cuestiones que carecen de trascendencia en relación con los hechos enjuiciados pues, repetimos, lo que se le imputa es la alteración de un permiso auténtico mediante la modificación de la fecha de vencimiento, permiso que no sólo estaba a su nombre sino que además usó cuando fue requerido por agentes de la policía local.

No estamos, pues, ante un mero problema administrativo de incumplimiento de los plazos de renovación; no estamos si quiera ante un problema de falta de diligencia de los policías para percatarse de que se le estaba entregando un permiso que ya no podía tener vigencia. Lo que se enjuicia es que el acusado , precisamente para disponer, ignoramos las razones, de un permiso aparentemente en vigor, hizo uso de un documento oficial, que en su día había sido regularmente emitido por las autoridades administrativas competentes al efecto, modificando uno de sus elementos esenciales y eso integra el delito de falsedad objeto de la condena.

A lo largo de su recurso el apelante señala que la pericial no sirve para demostrar su autoría o participación en el delito. Este razonamiento, sin embargo, choca con el hecho de que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código penal 398 , que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento (Por todas STS 2553/2001).

Pero incluso cuando la participación material resulta excluida por la prueba, la doctrina jurisprudencial lleva a considerar autor al protagonista de la decisión y estrategia delictiva, en cuyo marco asume otras funciones diversas de la manipulación material del documento, aprovechándose de las consecuencias del ilícito criminal.

Así en la Sentencia núm. 661/2002 de 21 de mayo dijo el Supremo que esta Sala Casacional ya declaró en Sentencia de fecha 1 de febrero de 1999, que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. La Sentencia de 15 de julio de 1999 , declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó... ..., como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia, que el delito de falsedad puede cometerlo quien tiene el dominio funcional del hecho, siendo indiferente la realización material de la falsedad, pues si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes.

No cabe duda de que en este caso es el acusado, y no otra persona, quien tiene el dominio funcional del hecho; es el quien dispone del permiso en su día emitido por tráfico, son sus datos los que se incorporan al mismo y es él quien hace uso del permiso en el año 2018 cuando que debía saber que desde noviembre de 2013 lo tenía caducado. No se trata de obligar a la defensa a probar un hecho negativo, como parece denunciarse, se trata de concluir, a partir de los indicios , quién es el autor del hecho algo que no puede predicarse mas que del recurrente NOVENO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Javier Sintes Sánchez, actuando en nombre y representación de Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria la cual se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada .

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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