Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 123/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100271

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1067

Núm. Roj: SAP T 1067/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 123/2019
P. A. núm.:161/2018 del Juzgado Penal 1 de Tortosa
S E N T E N C I A nº 303/2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
D. Antonio Fernández Mata
Dª. María Joanna Valldeperez Machí.
En Tarragona, a 28 de junio de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Berta y con la oposición al mismo de la representación de Jesus Miguel , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha de 05 de marzo de 2019 en el
Procedimiento Abreviado nº 161/2018 seguido por un delito de Calumnias e Injurias , en el que figuran como
acusados Jesus Miguel y Carlos José y como acusación particular Berta y ejercitando el Ministerio Fiscal
la acusación pública.
Ha sido ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado, Jesus Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, era concejal con funciones de gobierno del Ayuntamiento de Deltebre durante el mes de julio del 2015. En el pleno del Ayuntamiento de Deltebre de 21 de julio del 2015 se discutió el tema respecto el pago de una indemnización a favor de la señora Berta , como consecuencia de la sentencia dictada en el contencioso administrativo al declarar nulo de pleno derecho el acuerdo dictado por este Concejal por el que la Sra. Berta no podía acudir a dicho mercadillo. El Alcalde al leer el orden del día hizo mención a su nombre.

Una vez se le dio la palabra al señor Carlos José indicó: 'Tal i com és esta dona, i tal com s'han explicat, se va presentar en testigos falsos. No és una práctica habitual que haja fet am l'Ajuntament de Deltebre, sino també ho ha fet a Vinaros i a Sant Carles de la Ràpita....' Todo ello sin intención de perjudicar a la Sra. Berta .' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1.- Absuelvo a D. Jesus Miguel de los hechos que se le imputaban en el presento proceso.

2.- Se acuerda la prescripción del delito respecto de D. Carlos José .

No se hace condena en costas.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Berta , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso, siendo impugnado por la representación del Sr. Jesus Miguel y por la representación de Carlos José .

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Berta interpone recurso de apelación, basándose el recurso en falta de motivación de la sentencia respecto de Jesus Miguel ; quebrantamiento de normas y garantías, invocándose el derecho de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva resultado de la estimación del recurso de reforma contra el auto de fecha 07/06/16; error en la apreciación de la prueba; infracción de ley por inaplicación de los artículos 205 , 206 , 207 y 211 del CP en cuanto al delito de calumnias; inaplicación de los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal en cuanto al delito de injurias; infracción por vulneración del artículo 132.1 del CP en relación con los delitos imputados. Se solicita la anulación de la resolución recurrida o en su defecto que se revoque la Sentencia recurrida y se condene al acusado Jesus Miguel y al acusado Carlos José .

En relación a la falta de motivación de la resolución combatida, da la sensación que estamos ante dos resoluciones distintas, una la que este Tribunal estudia en relación al recurso interpuesto y otra la que la parte recurrente menciona. La sentencia recurrida de forma concreta y suficiente analiza la prueba practicada en relación a la acusación llevada a cabo. Pues bien, la resolución combatida no tiene déficit motivador, cuestión distinta es que el resultado no sea el que la parte recurrente pretendía. No puede prosperar la alegación planteada.

En relación al error a la apreciación de la prueba tenemos que indicar que, la declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el Juez de instancia, por otro discurso del Tribunal de apelación de signo contrario y elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del Juez, por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación particular. Máxime cuando con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, que entró en vigor en diciembre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art.

790.2, tercer párrafo, reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

La citada reforma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria.

En cuanto a la alegación apelante de que el hecho de que se hubiera prescrito el delito contra el acusado Carlos José es una vulneración de la tutela judicial efectiva del denunciante, dicha argumentación no puede acogerse. El artículo 130.1.6º del Código Penal dispone que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, consecuentemente no se puede pretender la condena de aquellas personas a las que se les ha extinguido la responsabilidad criminal, sea por el motivo que sea, entre los que cabe señalar a la prescripción. No puede acogerse la alegación recurrente.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 05 de marzo de 2019 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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