Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 581/2020 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 303/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100297
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3644
Núm. Roj: SAP O 3644/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00303/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: ETF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0007481
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000581 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Mauricio
Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado/a: D/Dª VICTOR IGNACIO HERNANDO ALBALA
Recurrido: Nicolas , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR,
Abogado/a: D/Dª CARMEN MONTSERRAT PALICIO CASAPRIMA,
SENTENCIA Nº 303/2020
ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
En Oviedo, a uno de septiembre de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 236/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 581/2020),
sobre delito leve de lesiones, siendo parte apelante D. Mauricio , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. Dª Cristina Fernández Carro,
bajo la dirección del Letrado Sr. D. Víctor Ignacio Hernando Albala, siendo apelado, D. Nicolas , representado
por la Procuradora Sra. Dª María Concepción González Escolar, bajo la dirección de la Letrada Sra. Dª Carmen
Montserrat Palicio Casaprima, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER
DOMÍNGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 10 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Nicolas , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Mauricio , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes y 15 días de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asímismo, Nicolas deberá indemnizar al Centro Médico en la cantidad de 94'20 euros y Mauricio indemnizará al SESPA en la cantidad de 124'51 euros.
Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 581/2020 pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada yPRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia, expresado en el apartado segundo del escrito que lo autoriza -el primero es una reproducción del relato histórico de aquella sentencia- denuncia la incursión en el vicio de incongruencia omisiva porque, según argumenta, no se ha dado respuesta a la pretensión deducida por el recurrente en orden a que se acogiera la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa. Tal alegato, que se muestra a nivel formal no puede ser admitido porque no se dan los presupuestos jurisprudencialmente previstos para ser estimado, sirviendo como tal referente jurisprudencial, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2012, 29 de octubre de 2019 ó 20 de mayo de 2020. Así, en primer lugar, el planteamiento del motivo de recurrir no ha sido precedido en la instancia del cauce de corrección del vicio que el ordenamiento jurídico pone a disposición del interesado, cual es el trámite previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a que el órgano sentenciador pudiera subsanar la omisión denunciada, ahora referida a la ausencia de explicación sobre la cobertura, o no, de aquella causa de justificación. Además, y por eso se dijo antes que el motivo de apelar que nos ocupa se desenvuelve a un nivel meramente formal, se observa que la parte proponente tampoco hace la formulación de manera congruente, pues pese a ese planteamiento del motivo abdica luego de conseguir el efecto que sería propio si se admitiera, cual es el de que se declarase la nulidad de la recurrida con devolución de la causa al juzgado de origen para subsanar la omisión, tal y como autoriza el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lejos de ello la parte se limita a postular la absolución, sin más. En segundo lugar, siendo cierto que la recurrida no se explica explícitamente sobre la pretensión de referencia hay que tener en cuenta que conforme a aquellos precedentes jurisprudenciales el vicio de incongruencia omisiva se daría cuando la falta de respuesta del órgano judicial se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en él las cuestiones fácticas. Al respecto hay que observar que la cita de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida puede aparentar la exteriorización de una cuestión jurídica por la correspondencia sustantiva con el artículo 20.4º del Código Penal, pero lo cierto es que su substancia es eminentemente fáctica al relacionarse con la prueba misma del hecho en que se funda, recordando la también doctrina jurisprudencial, Ss. T. S. de 5 de febrero de 2002, 23 de septiembre de 2015 ó 21 de febrero de 2019 según la que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho mismo del que dependen. Por ese sustrato fáctico del aspecto huérfano de explicación no se estima la concurrencia del vicio que se alega por el recurrente dado que la materia a que se refiere puede ser, y ha sido, objeto de impugnación a través de otro motivo de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba al que luego nos referiremos. En tercer lugar, tampoco se cumple el requisito de que la cuestión hubiese sido planteada en un momento procesal adecuado para que sobre ella, es decir, sobre esa legítima defensa, se hubiese podido producir el oportuno debate contradictorio en la instancia. La parte apelante no hizo ninguna alegación, ni planteamiento alguno, en su escrito de defensa, folios 187 a 189 de la causa, siendo en el trámite de modificación de sus conclusiones provisionales al elevar las definitivas, cuando se hace la alegación de la legítima defensa, en un momento procesal y en el que las demás partes no podían hacer valer su derecho en el marco de intervención en la práctica de las pruebas para someter al debate contradictorio lo que tuvieran a bien acerca de la causa de justificación, pues obviamente la prueba ya se había practicado sin que se hubiese alegado la circunstancia.
Finalmente, lo que resulta de la decisión de la juzgadora de instancia viene a ser una forma de desestimación implícita o tácita de la pretensión de la parte, pues su sentencia, cuya estructura y contenidos son de una claridad meridiana, es incompatible con la cuestión promovida, de aquella manera, por el recurrente, pues lo que se hace presente con el juicio valorativo de la Ilma. Magistrada que sentencia es que hubo, en el suceso enjuiciado, una situación de riña mutuamente aceptada que incompatibiliza el concurso de la causa de justificación pretendida.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, que se desarrolla en el alegato cuarto del escrito de apelación, denuncia error en la valoración de la prueba porque entiende que la practicada no autoriza la conclusión sobre la autoría criminal del apelante en la causación de las lesiones por las que se le condenó, extendiendo el fundamento del motivo al alegato quinto en el que sobre la misma base de valoración probatoria se invoca la eximente de legítima defensa o, en su caso, esa misma circunstancia como atenuante incompleta (sic). Tales argumentos impugnatorios son inadmisibles. El Fundamento de Derecho Segundo de la recurrida constituye un ponderado juicio de valoración de la prueba practicada que, sin concesión alguna a la excentricidad y de forma objetiva e imparcial, concluye la realidad del enfrentamiento que evolucionó a la vía de hecho en el que el recurrente mostró el natural ímpetu propio del contendiente que busca el vencimiento del opositor, y eso define una situación de riña que hace inasumible cualquier episodio de legítima defensa. No es solo el detalle que se hace de las declaraciones de los implicados en el enfrentamiento y de los testigos deponentes valorándolas de aquella forma razonable y en términos que avala el artículo 741 de la L.E.Crim., sino que en trance de apreciar aquella inequívoca disposición del recurrente a asumir su decidida inclinación a la pelea no se puede obviar su hoja histórico-penal obrante a los folios 44 y 45 donde le constan dos condenas por, precisamente, sendos delitos de lesiones, y no es que en una inaceptable rememoración de los mismos se colacionen (esos antecedentes) para hacerle de peor condición como si tuviera que volver a asumir las consecuencias de unos hechos por los que ya se le condenó anteriormente, sino que se consideran para valorar sus circunstancias personales, que están ahí reflejadas, sugerentes de una inclinación a la violencia que en el conjunto de aquel acervo probatorio refuerzan la convicción judicial sobre su participación en los hechos ahora enjuiciados.
TERCERO.- El último motivo del recurso que se valora en la alzada, desarrollándose de una forma dispersa en los alegatos tercero y sexto, se contrae al aspecto indemnizatorio, expresión del ejercicio de la sección civil nacida del ilícito penal, pretendiendo el reconocimiento de la indemnización que se reclama, ascendente a 2.290 euros, frente a la exclusión de ese derecho en la instancia. El motivo no puede ser admitido. El fundamento de la exclusión del derecho a la indemnización es acertadamente cuestionado por el recurrente desde que frente a la decisión del juzgado que se basa en el criterio de no ostentar aquel la cualidad de parte que ejerce la acusación particular, o lo que es igual, que no ejerce la acción civil, lo cierto es que si ostenta esa condición, tal y como obra a los folios 67 a 73 y 150 a 155, y de ahí la cobertura de su derecho resarcitorio y a postular lo que convenga a su interés como perjudicado que sí ejercitó la acción penal y civil derivada.
Ahora bien, el rechazo de su pretensión no solo se fundamentó en aquella equivocada atribución de la cualidad de parte, sino que se basó también en la aplicación del artículo 114 del Código Penal considerando la a quo que en los términos en que se desenvolvió el suceso enjuiciado, de riña mutuamente aceptada, no se debe conceder indemnización alguna a favor de los partícipes, y en este aspecto se debe considerar adecuado el rechazo de lo que se pide. En la interpretación de aquel precepto sustantivo el T. S. vid su sentencia de 26 de septiembre de 2010, considera que se faculta a los Tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, excluyendo que el precepto se pueda comprender como el instituto de la compensación de diversas obligaciones opuestas cuando en supuestos en los que pude haber por la víctima una provocación o agresión inicial ésta conducta no es considerada delictiva, en cuyo caso no cabe hablar de compensación por la ausencia de concordancia entre las obligaciones pretendidamente compensables, pues por una parte, la de la víctima, no surgió ningún deber resarcitorio ex arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal, dado que si ella no cometió ningún delito no derivó la subsecuente acción civil. Ahora bien, esto no es lo que ocurrió en el presente caso donde, efectivamente, cada uno de los dos implicados en la pelea que calificó el respectivo tipo de lesiones en los que se subsumieron las producidas en el antagonista, permitió atribuirles la correspondiente autoría criminal, por lo que en ese estado el juzgador dispone de la amplia discrecionalidad que le da la norma para determinar la concreta responsabilidad civil atendiendo a la conducta de la víctima que, se repite, también fue partícipe, a título de autor, en los hechos, resultando que en ese contexto la entidad de los menoscabos indemnizables referidos a la entidad de las lesiones padecidas por cada uno no muestran una diferencia sustantivamente discordante, siendo más que, incluso, los gastos de la asistencia prestada para la curación fueron mayores en el otro beligerante, todo ello en atención a los dictámenes facultativos y valoración de gastos que recoge la recurrida. Por ello la conclusión sobre la equivalencia entre los menoscabos y subsecuente nivelación resarcitoria puede considerarse adecuada.
CUARTO.- Aun cuando el recurso debe ser desestimado, el margen de reconocimiento que merece en orden a que se pudiera someter a revisión lo resuelto, particularmente en el orden indemnizatorio ponderado en el precedente Fundamento de Derecho Tercero, determina que las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaren de oficio.
QUINTO.- Vistos los motivos del recurso que se desestima, relacionados, ya con infracción de normas adjetivas, ya con error en la valoración de la prueba, y considerando el art. 847.1.b) de la L. E. Crim. en relación con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, contra esta sentencia no cabe recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

