Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 135/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 303/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100273
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:970
Núm. Roj: SAP GR 970/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 135/2020
DILIGENCIAS URGENTES Nº 49/2020 de Instrucción nº 8 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J.R. nº 134/2020)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 303 /2020
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. RICARDO PUYOL SÁNCHEZ
..............................................................
En la ciudad de Granada a catorce de octubre de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 49/2020, instruidas por el Juzgado de Instrucción
nº 8 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Rápido nº 134/2020, por un
delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, siendo partes, como apelante Evaristo , representado por
el Procurador D. Alejandro Fernández Palacios y defendido por la Letrada Dña. Rosario Fernández Barea, y
como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García,
que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que sobre las 1200 horas del día 29 de junio de 2020, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 fueron comisionados para que se personaran en el bar Entretapas, sito en la calle Mulhacén nº 3 de Granada, localizando minutos más tarde al acusado Evaristo , ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de 27 de febrero de 2018 dictada en la causa nº 358/2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada como autor de un delito de resistencia o desobediencia a la pena de 9 meses de prisión que cumplió el 16 de agosto de 2019, en la calle San Antón reaccionando de manera agresiva, insultante y amenazante frente a los agentes actuantes a quienes profirió expresiones tales como hijos de puta y de muerte, procediendo el acusado a golpearse en la cabeza contra la pared por lo que el agente nº NUM001 intentó evitar que siguiera en esa actitud momento en que el acusado se revolvió y le dio un manotazo al tiempo que levantó un brazo en además de agredirle lo que evitó el agente sujetándolo.
A consecuencia de los hechos el agente nº NUM001 sufrió contusión en segundo dedo de la mano izquierda, precisando una asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días de perjuicio personal básico '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Evaristo , como autor responsable de un delito de resistencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA; y como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 40 DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 en la cantidad de 200 euros '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Evaristo basándose en error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día catorce del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante, condenado en la instancia como autor de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, concurriendo la agravante de reincidencia, contra la sentencia dictada en la instancia que contiene el citado contenido condenatorio, y lo hace a través de tres motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal, única parte contraria, se opone expresando en su informe la validez de la actuación valorativa del juez de instancia en atención de los medios de prueba que han sido practicados.
Antes de entrar en la resolución del recurso haremos unas consideraciones previas y generales a propósito de los motivos esgrimidos por la parte apelante.
Presunción de inocencia.- En relación con dicha presunción, ni existen ni pueden existir reglas que atribuyan a determinada prueba más valor que otra, en aras a considerar que la presunción de inocencia haya o no quedado desvirtuada, en cuanto tal conclusión depende de la valoración conjunta y en conciencia que haga el Tribunal juzgador de toda la prueba practicada. Ahora bien, lo que sí resulta admisible es la fijación de determinados criterios en relación a ciertos elementos probatorios, que tienden a proporcionar reglas sobre su aptitud, desde un punto de vista genérico, para desvirtuar la presunción de inocencia, y así ocurre con la llamada prueba indirecta, la declaración de la víctima como única prueba de cargo, o el silencio del acusado, respecto de los que la jurisprudencia ha venido fijando unos parámetros que permiten atribuirles tales efectos. No son normas de interpretación, sino criterios interpretativos basados en la experiencia y el sentido común, dirigidos únicamente a los Tribunales a fin de posibilitarles, a modo de herramientas hermenéuticas, considerar o no probado un hecho, bien entendido que queda incólume su libre apreciación y la exigencia de razonar el por qué llega a determinada conclusión.
Error en la valoración de la prueba.- A diferencia de la presunción de inocencia, la valoración probatoria no es más que el reflejo o exteriorización del proceso reflexivo seguido por el Juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada, y que le permite, con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determinar qué testimonios resultan creíbles, aplicando para ello máximas de la experiencia y del sentido común, valoración probatoria que deberá mantenerse siempre en la alzada a no ser que concurra alguno de los tres supuestos señalados anteriormente. En suma, el error en la valoración lo que ataca no es la presunción de inocencia, sino el proceso seguido por el Juzgador para llegar a la conclusión de que existe prueba válida y suficiente para enervarla, de modo que valoración probatoria y presunción de inocencia se encuentran en relación de causa- efecto.
In dubio pro reo.- Por último, el principio de in dubio pro reo, aunque complementa a los anteriores, opera en un segundo plano, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente desde el punto de vista objetivo para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC ).-
SEGUNDO.- Expuesta la doctrina general sobre los tres motivos de impugnación que han sido empleados por la parte apelante estamos en condiciones de adelantar que ninguno de los motivos puede ser admitido.
Observamos en la exposición de los motivos un contenido muy generalista y abstracto que, en muchas ocasiones, no descienda al caso concreto. No obstante se entrará en su valoración, siguiendo el orden expresado con anterioridad, alterando de este modo el orden de proposición de la parte.
Efectivamente se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando se dicta un pronunciamiento condenatorio sin que exista prueba de cargo contra el acusado. No es el supuesto de autos. De la lectura de la sentencia dictada en la instancia observamos que el juez de lo penal asienta su convicción en la declaración testifical de los Agentes de Policía Nacional que acudieron al bar Entretapas tras recibir un aviso por la presencia en el mismo de un individuo, formando escándalo y enfrentándose al propietario del mismo.
En consecuencia, no existe ausencia de prueba o ésta resulta ilegítima sino que la convicción del juez se alcanza a través de los precitados testimonios que son valorados positivamente para la posición de la parte acusadora, el Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, tampoco atisbamos un error en la valoración de la prueba practicada. A propósito de este motivo la apelante alude a la negativa que de los hechos expresó el entonces investigado cuando declaró al ser presentado como detenido ante el juzgado de instrucción. Dichas manifestaciones carecen de valor probatorio al no haberse verificada en el acto del plenario ante la incomparecencia injustificada del acusado. No obstan añadiremos que la valoración del juez de instancia parte de dicha negación de hechos, así lo exige el principio de presunción de inocencia, siendo necesario que en el acto del juicio se practique prueba con virtualidad suficiente que desvirtúe el principio constitucional; la no comparecencia en juicio del acusado no exime al juez de realizar dicha actividad. Tal y como hemos expresado la sentencia fija la existencia de elementos probatorios con carácter de prueba de cargo y ahí asienta el pronunciamiento condenatorio.
Por último, tampoco puede admitirse una vulneración del principio in dubio pro reo, igualmente propuesto por la parte recurrente. De los testimonios de los Agentes de la Autoridad que depusieron en juicio no existe duda alguna de lo ocurrido el día 29 de junio pasado sobre las doce horas en la C/ San Antón de esta ciudad. No se observa contradicción o merma alguna en las declaraciones que hiciera surgir un mínimo duda sobre lo acontecido por lo que el motivo, junto con el resto de motivos alegados por el recurrente, ha de ser desestimado. El día de autos se produjo una actitud claramente obstruccionista a la labor de los agentes por parte del acusado, a los que profirió numerosos insultos, amenazas y menosprecios hasta llegar a propinar a uno de ellos un manotazo que le causó una lesión.
La consecuencia de todo ello es la desestimación del recurso de apelación interpuesto.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

