Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 787/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 303/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100297

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8889

Núm. Roj: SAP M 8889:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0078427

Apelación Juicio sobre delitos leves 787/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1153/2019

Apelante: D./Dña. Everardo y D./Dña. Faustino

Letrado D./Dña. JOSE GOMEZ MUÑOZ y Letrado D./Dña. PEDRO ANTONIO GRANDE SANZ

Apelado: D./Dña. Fidel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO GOMEZ SANTANO

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 303/20

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte

El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 33 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 1153/19, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelantes, Faustino y Everardo, con impugnación del Ministerio Fiscal y la defensa de los encausados.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 33 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- En fecha de once de mayo de 2019 por Faustino y Everardo, ante la Comisaría de Policía de Arganzuela se presentó denuncia origen de las presentes actuaciones frente a Fidel a quien imputaban haberlos empujado, agredido y golpeado con el mobiliario del establecimiento Bar Plaza, sito en Plaza de Carabanchel número 4 de Madrid, causándoles lesiones, sobre las 0,30 horas del día 10 de mayo de 2019.

En el acto del juicio oral Fidel, en su condición de denunciado, negó la realidad y autoría de los hechos denunciado, antes transcritos, negando haberse producido ninguna agresión ni conato de la misma'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo absolver y absuelvo a Fidel de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes, por el plazo de diez días, para que pudiera adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo, el cual figura registrado con el nº (ADL) 787/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, interesando se declare la nulidad de la misma y en su lugar se condena al acusado, como autor de dos delitos leves de lesiones, a las penas que se indica, con declaración de responsabilidad civil por el importe reclamado respecto a cada uno de los perjudicados, todo ello por reunir las manifestaciones de estos últimos los presupuestos de verosimilitud necesarios, no advirtiéndose contradicción alguna y limitándose el encausado a negar la veracidad de los hechos pero sin ofrecer ninguna otra explicación a las lesiones que refieren pese a los informes médicos y forenses incorporados a la causa y que evidencian la realidad del resultado lesivo producido.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se oponen al recurso por considerar, en síntesis, que la acusación no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del mismo vistas las versiones contradictorias de las partes y la ausencia de prueba de cargo suficiente contra éste dado el tiempo transcurrido para la formulación de la denuncia y la prestación de asistencia médica, siendo facultad exclusiva del Juez a quo la valoración de las pruebas evacuadas.

SEGUNDO.-Así planteada la cuestión y como bien recuerdan todas las partes, incluido los propios apelantes aunque para otorgarle inexplicablemente una significación distinta a la ofrecida por la propia jurisprudencia que cita, resulta preciso señalar, conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de 'reformatio in peius', es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002).

En realidad, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen, por tanto, distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal, que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.

Igualmente, cabe otra interpretación en segundo lugar, considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.

Y esta última interpretación resulta, a nuestro criterio, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem, que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal, según los casos, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en orden a limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10, 45/11, 46/11, y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y 19 de Julio de 2012.

TERCERO.-Es claro, pues, en base a esta doctrina, que este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve como es este el caso, o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del encausado y demás testigos comparecidos, en este caso únicamente las propias víctimas, lo que sin duda exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 11/01 de 29 de enero y 12/02 de 28 de enero, entre otras muchas). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas, debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

CUARTO.-Pues bien, en atención a los criterios legales y jurisprudenciales que de modo pormenorizado acabamos de exponer, nos hallamos en este caso concreto ante una sentencia absolutoria basada, a criterio del juzgador, en la existencia de versiones contradictorias entre las partes y, sobre todo, en la ausencia de inmediatez suficiente entre la producción de los hechos y la formulación de la denuncia pese a la proximidad de una Comisaría de Policía, transcurridas además varias horas hasta que los perjudicados deciden acudir a un centro médico para recibir asistencia, lo que conduce al instructor a considerar interrumpido el nexo causal existente, reputando insuficiente la prueba testifical evacuada para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a los denunciados en cuanto que el testimonio de las víctimas por sí solo, y lógicamente más interesado, lo juzga insuficiente para sustentar un fallo condenatorio. Por otra parte, los partes médicos e informes forenses emitidos evidencian la realidad del resultado lesivo producido aunque no dejan constancia del origen y la forma en que se produjo la supuesta agresión y que ciertamente el encausado se limita a negar sin más, tratando de ofrecer una explicación alternativa que el juzgador estima suficiente para contrarrestar la prueba de cargo existente contra el mismo.

No cabe hablar por ello de infracción de precepto penal aplicable ni de insuficiente explicación sobre las razones de fondo que amparan el fallo absolutorio, aunque la fundamentación jurídica de la sentencia resulta evidentemente muy escasa y acaso no del todo precisa, aunque explica y justifica de modo suficiente las razones por las que considera que no han quedado acreditados los hechos, descartando la concurrencia de los presupuestos que integran los dos delitos leves de lesiones por los que se formula la denuncia. No se olvide que en el proceso penal la carga de la prueba recae siempre sobre la acusación, sin que, a criterio del juzgador de instancai, la evacuada permita enervar la presunción de inocencia que continúa amparando a los denunciados.

Es verdad, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 28 de octubre de 2000) y citan los propios recurrentes, que en ocasiones las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen por sí solas pruebas de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima, para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Mas en este caso, y al margen de los móviles de resentimiento que ciertamente pudieran subsistir dada las reconocidas relaciones familiares entre las partes, no existe a criterio del Juez a quo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa constan versiones contradictorias de los contendientes, sin ninguna corroboración periférica que pueda servir para otorgar mayor credibilidad a unos testimonios frente a otros, y sin que el elemento objetivo que se pudiera derivar de los partes médicos los repute por sí mismos suficientes dado el tiempo transcurrido entre que se producen los hechos y la asistencia médica recibida.

Y si bien, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013, la existencia de versiones contradictorias entre las partes no debería llevar aparejada de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando las declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, también es cierto, y debe recordarse, que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del denunciado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de las víctimas de los hechos porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24-2 de la Constitución a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo incluso faltar a la verdad sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de las víctimas sólo acceden al proceso, en cambio, como testigos y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Y en este caso carecen, a criterio del juzgador, de suficiente credibilidad dado el tiempo transcurrido entre la agresión descrita y la formulación de su denuncia o la asistencia médica recibida, con elaboración de los partes correspondientes, por lo que a falta de elementos periféricos de corroboración suficientes que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, el juzgador no llega a una plena convicción sobre la veracidad de una de las versiones en perjuicio de la otra, entendiendo que la prueba pericial no permite corroborar sin duda una de ellas.

De ahí que en tal situación resulte de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el juzgador valora de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como consecuencia, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 22 de octubre de 1989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( STC de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988, 8 de junio y 2 de octubre de 1989).

En consecuencia, y por todo lo expuesto, estimándose mínimamente razonada y razonable la argumentación del Juez a quo, en estos casos le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, conforme a la jurisprudencia ya citada, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia so pena de vulnerar principios constitucionales. En pocas palabras, al órgano ad quem revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia cuando dicha percepción le conduce a una sentencia absolutoria, como es el caso.

QUINTO.-No concurren particulares circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada a los apelantes a pesar de la íntegra desestimación de su recurso, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de Faustino y Everardo, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 33 de Madrid, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, haciendo constar que es firme, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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