Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 717/2020 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 303/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100299
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6485
Núm. Roj: SAP M 6485/2020
Encabezamiento
Séección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078640
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 717/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 297/2018
Apelante: D./Dña. Hermenegildo
Procurador D./Dña. ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN
Letrado D./Dña. ANTONIO DEL CAZ MORENO
Apelado: D./Dña. Mariana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ
Letrado D./Dña. CLAUDIO PATRICIO LOBOS VILLANUEVA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidente)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( Ponente)
D. EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 303 /2020
En Madrid, a 6 de Mayo de 2020.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de procedimiento abreviado nº 297/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid, por un delito de
quebrantamiento de condena contra Hermenegildo , representado por la Procuradora Dña. Rosa María García
Bardón y defendido por el Letrado D. Antonio del Caz Moreno.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 14 de mayo de 2017, el acusado, Hermenegildo , estuvo en compañía de su ex pareja sentimental, Mariana , con la que había quedado previamente, encontrándose sobre las 6:20 horas en las inmediaciones del domicilio de esta, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, en su compañía, a sabiendas de que tenía prohibido aproximarse a la misma y comunicar con ella, así como a su domicilio a menos de 500 metros en virtud de la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, firme ese mismo día, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, que le condenó, entre otras, a la pena de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de ella y de su domicilio por un plazo de dos años, extendiéndose su cumplimiento desde ese mismo día y hasta el 26 de julio de 2018; de lo que fue expresamente notificado y requerido para su cumplimiento el acusado, sin que haya resultado acreditado que el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Mariana , le agrediera o le dijera, con intención de amedrentarla y asustarla, que le iba a matar.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas, absolviéndole del delito de lesiones y del de amenazas en el ámbito familiar por los que venía siendo acusado.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el curso del presente procedimiento, mientras se tramitan los eventuales recursos contra la presente sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hermenegildo sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Rosa María García Bardón, actuando en nombre y representación de Hermenegildo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 297/2018 con fecha 14 de enero de 2020.
Alegaba en su recurso como motivo la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, al entender que no se habían practicado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado.
Alegaba, asimismo, la infracción del artículo 77 del Código Penal, al haberse impuesto la pena sin considerar que Mariana manifestó el día 20 de julio de 2017 en el Juzgado que no deseaba continuar con la denuncia de fecha 15 de mayo de 2017 y que fue ella la que llamó a Hermenegildo a través de su hermana y lo hizo porque era su cumpleaños, siendo, por tanto, la señora Mariana la que provocó el encuentro y, por tanto, el quebrantamiento de la medida cautelar, lo que debió valorar el Juzgador de instancia en la individualización de la pena.
Por todo ello, solicitaba la anulación de la resolución recurrida o, subsidiariamente, que se tuviera en cuenta en la individualización de la pena el comportamiento de la persona en cuyo favor se concedió la medida de alejamiento.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María Paula Carrillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Mariana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración prestada por Luis María en la comisaría de policía, obrante a los folios 33 y 34 y en sede judicial, obrante a los folios 215 y 216; la denuncia interpuesta el 17 de mayo de 2017 por Mariana contra Hermenegildo , obrante a los folios 66 a 69; los partes de intervención policial obrantes a los folios 87 y siguientes; las declaraciones en sede judicial de Mariana , obrante a los folios 144 a 146 y 229; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 147 y 148; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 412/2016 con fecha 27 de julio de 2016, en la cual se condenaba a Hermenegildo como autor de un delito continuado de medida cautelar a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses y prohibición de acercarse a Mariana a menos de 500 m del lugar donde se encontrase, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que ésta frecuentase y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de dos años, así como a que indemnizase a la misma en la cantidad de 250 €, con los intereses legales, y al pago de las costas procesales; la diligencia de requerimiento efectuada el día 17 de julio de 2016 personalmente al acusado para que se abstuviera de aproximarse y de comunicarse con Mariana en los términos de la sentencia, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena obrante al folio 168; la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Mariana obrante al folio 169 y el auto de aprobación de la liquidación de la prohibición de aproximación y comunicación obrante al folio 161, así como el requerimiento efectuado al investigado en el centro penitenciario de Dueñas (Palencia), obrante al folio 163 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta de que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, dado el contenido de las declaraciones prestadas por el propio acusado, que admitió que el día 14 de mayo de 2017 había quedado con su pareja.
Mariana manifestó en el plenario que ese día quedó con el mismo para hablar porque el día 17 tenían un juicio y que estuvieron cenando y tomando unas copas.
Asimismo, en dicho acto, Luis María , pareja sentimental de la denunciante en aquella época, manifestó que, cuando llegó a casa del trabajo, sobre las 6 horas y bajó a pasear al perro de Mariana , se la encontró al lado de su domicilio, que entonces compartían ambos, con Hermenegildo y que llamó a la policía porque sabía que Hermenegildo tenía una orden de alejamiento respecto de Mariana .
El agente de policía nacional con carnet profesional NUM001 manifestó que el día 14 de mayo de 2017 llamó a la sala del 091 el que era pareja de Mariana , indicándoles que había visto que ésta se encontraba con su ex, respecto del cual tenía una orden de alejamiento. Acudieron al lugar, comprobaron la existencia de la orden de alejamiento y detuvieron al acusado. El acusado, Mariana y la que era pareja de ella entonces estaban en la calle. El acusado les dijo que ella le había escrito para que viniera de Alicante a pasar la noche con ella.
La agente de policía local con carnet profesional número NUM002 manifestó que Mariana acudió a las dependencias policiales, diciéndole que se había encontrado con su agresor cuando estaba con unas amigas, que la había llevado a su domicilio, se habían peleado y él había dado una cuchillada en un glúteo. Le mostró la cuchillada, pero no quiso acudir al médico ni denunciar.
Y si bien, como destacaba la Juzgadora a quo en su sentencia, las manifestaciones de la denunciante a lo largo del procedimiento han resultado contradictorias e incoherentes, lo que resolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, no considerando acreditadas las lesiones que la misma dijo haber sufrido a manos de su ex pareja sentimental, lo cierto es que ha quedado acreditado sin género de dudas que el día 14 de mayo el acusado estuvo en compañía de su ex pareja sentimental, Mariana , a sabiendas de que en sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid, se le había condenado, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la misma, de la cual tenía pleno conocimiento, al haberle sido notificada personalmente dicha resolución y requerido de su cumplimiento, con apercibimiento de incurrir, en caso de no hacerlo, en un delito de quebrantamiento de condena.
No se aprecia, por ello, motivo alguno para la declaración de nulidad de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tampoco puede apreciarse la alegada infracción del artículo 77 del Código Penal, habida cuenta de que en el fundamento de derecho quinto de su resolución la Juzgadora a quo fundamentaba la pena impuesta en atención a la agravante de reincidencia que concurría en el acusado, previamente condenado por otro delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal en sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada en el mismo Juzgado, por lo que la pena impuesta, de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena lo fue en su grado mínimo.
En todo caso, el hecho de que el encuentro se hubiera producido de mutuo acuerdo entre el acusado y la que fue su pareja sentimental no podría ser tenido en cuenta para minorar la pena impuesta, habida cuenta de que reiterada y ya antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que en estos casos el consentimiento de la víctima es irrelevante.
Asimismo, la pena de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja vinculaba al acusado, que era el obligado a respetar dichas prohibiciones, cuya vulneración constituye el delito por el que fue condenado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia Costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 297/2018 con fecha 14 de enero de 2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
