Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 642/2020 de 22 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 303/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100129

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7941

Núm. Roj: SAP M 7941:2020


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0019573

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 642/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 271/2016

S E N T E N C I A Núm.: 303/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

======================================

En Madrid, a 22 de Julio de 2020.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Luis María, D. Evaristo y D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 8 de Enero de 2020, aclarada por auto de 27 de Enero del mismo año, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 8 de Enero de 2020, siendo su relación dehechos probadoscomo sigue: 'PRIMERO.- Se declara probado que el día 18 de julio de 2015, sobre las 18:00 horas, Abel, mayor de edad, español y sin antecedentes penales, bajó, acompañado por su hijo Cosme, a la calle Ramón y Cajal de la localidad de Torrejón de Ardoz, donde se encontraban Luis María y su primo Evaristo, ambos nacionales de Colombia, mayores de edad e igualmente sin antecedentes penales. En ese momento, al comprobar Abel que estaban bebiendo y fumando porros, le recriminó a Luis María las voces que estaban dando desde hacía varias horas, produciéndose un enfrentamiento verbal entre ambos en el transcurso del cual se agarraron mutuamente, iniciando un forcejeo durante el cual ambos cayeron al suelo, y, con ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, Luis María propinó varios golpes por todo el cuerpo a Abel, al tiempo que éste le daba un par de bofetadas. No ha quedado probado que Evaristo golpeara en ese momento a Abel.

Al ver que su padre era agredido, Cosme trató de separarles y comenzó a llamar a la Policía, momento en que Evaristo le propinó un codazo en el pómulo.

Una vez calmada la situación, y cuando Abel sujetaba a Luis María con el fin de esperar la llegada de la Policía, Luis Antonio se aproximó a Abel y, con idéntico ánimo y con un objeto no determinado, le golpeó en la frente causándole una herida abierta que no consta que precisara tratamiento médico ni quirúrgico, sin que se haya determinado el tiempo preciso para su curación.

Como consecuencia de la agresión sufrida a manos de Luis María, Abel sufrió lesiones consistentes en rotura de menisco interno rodilla izquierda, trombosis venosa profunda secundaria a inmovilización por rotura de menisco que requirieron para su sanidad además de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en valoración y seguimiento por traumatología y tratamiento con heparina para la curación de la trombosis, invirtiendo en su curación noventa y cinco días impeditivos, permaneciendo seis de ellos en el hospital, quedándole secuela consistente en gonalgia postraumática. Además, se le fracturaron las gafas de sol graduadas, tasadas pericialmente en 250€.

Por su parte, Luis María sufrió lesiones consistentes en contusión facial, contractura cervical, contusión dorsal y hematoma en miembro inferior izquierdo por los que precisó sólo una asistencia facultativa y en cuya curación invirtió siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Finalmente, debido a la agresión de Evaristo, Cosme sufrió lesiones consistentes en policontusiones y tumefacción en ojo izquierdo (edema palpebral, desprendimiento de vítreo posterior y uveítis anterior traumática de ojo izquierdo) que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en control y seguimiento por oftalmología, f.ojos evolutivos y tratamiento antiinflamatorios y colirios oftalmológicos para sequedad ocular, invirtiendo en su curación 41 días, quince de ellos impeditivos.

SEGUNDO.- Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano de fecha 25/10/2016 al auto de admisión de prueba de fecha 31/07/2018 y desde la diligencia de 13/02/2019 a la de fecha 27/06/2019'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis María y a Evaristo como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cinco meses y veinte días de multa en el caso de Luis María y de cuatro meses de multa en el caso de Evaristo, con cuota diaria de 5€ y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno a Abel y a Luis Antonio como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP, a las penas de veinte dias de multa para cada uno de ellos con cuota diaria de 5€ y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo absolver y absuelvo a Abel del delito de odio por el que se le acusaba por falta de prueba.

Que debo absolver y absuelvo a Evaristo del otro delito de lesiones del art. 147.1 CP por el que se le acusaba por falta de prueba.

En materia de responsabilidad civil:

debo condenar y condeno a Abel a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Luis María con la cantidad de 242,01€.

debo condenar y condeno a Luis María a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Abel con la cantidad de 8704,94€ por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones y 250€ por los daños de las gafas.

debo condenar y condeno a Evaristo a que indemnice a Cosme con la cantidad de 1862,66€ por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones.

Luis Antonio deberá indemnizar a Abel con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo informe forense, por el tiempo necesario para la curación de la herida en la frente.

Corresponde a los penados abonar las costas por partes iguales'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Del Carmen Espejo Ceja, en representación de D. Luis María, por la Procuradora Dª. Laura Muñoz Pérez, en representación de D. Luis Antonio, y por el Procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en representación de D. Evaristo, recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 6 de Julio de 2020, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 21 de Julio de 2020, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO.- Procede la resolución conjunta de los tres recursos interpuestos pues su alegación esencial se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, sin perjuicio de analizar los otros motivos invocados por las partes apelantes cuyo contenido difiere.

Así señala el apelante Luis María que reconoce la Juzgadora que el Sr. Abel le da un par de bofetadas a Luis María al tiempo que se inicia el forcejeo, lo cual no deja de sorprender, pues las reglas de la lógica y la experiencia nos lleva a deducir que lo que inicia la agresión son las dos bofetadas previas que manifiesta el Sr. Luis María haber recibido, a raíz de lo cual se inicia el forcejeo con las consecuencias que aparecen recogidas, por lo que estamos ante una ilegitima agresión que provoca la lógica reacción de quien ha sido agredido pero que en modo alguno puede trasladársele un juicio de inferencia de imputabilidad de carácter doloso en las lesiones sufridas.

Por el recurrente Luis Antonio se indica que manifestó que únicamente estaba separando y que no llevaba las llaves en la mano. Al referirse a estos hechos en la declaración de D. Abel señala la sentencia que 'su hijo le dijo que Luis Antonio, al que él vio cuando éste se marchaba, se había acercado por detrás, se colgó en su espalda (la de Abel) y le golpeó con algo metálico que le provocó una herida en la cabeza', por su parte consta en la sentencia que en el acto del juicio D. Cosme al referirse a la actuación de Luis Antonio manifestó que 'sale Luis Antonio de la nada, se pone unas llaves entre los dedos y golpea a su padre, que estaba apoyado en el coche dándole el golpe de frente e impactándole en la frente'. Se añade que puede observarse la enorme contradicción entre ambos testimonios, lo que impide condenar a Luis Antonio por unas lesiones que no causó.

Por último el apelante Evaristo señala que, tal y como se deduce de las declaraciones de Luis María y Evaristo, fue el Sr. Abel el que comenzó la disputa a través de insultos y de dos bofetadas que le propinó a Luis María, procediendo Evaristo a separarles de forma totalmente pacífica tal y como declaró todo el mundo en Juicio a excepción de Don Abel Cosme padre e hijo. Se añade que se debe atender a la declaración prestada en el juicio por el policía que acudió en el momento de los hechos, que manifestó que Evaristo se encontraba tranquilo intentando colaborar en el esclarecimiento de los hechos y sin ningún signo de haber golpeado a alguna persona, por lo que no se puede imputar a Evaristo la lesión sufrida por Cosme.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los tres acusados recurrentes.

En efecto, Luis María, Luis Antonio y Evaristo niegan los hechos que se les imputan, pero las declaraciones de Abel y de su hijo, corroboradas por las lesiones sufridas por los mismos, permite concluir que tras un intercambio verbal de palabras entre Abel y Luis María, ambos mantuvieron un forcejeo en el transcurso del cual cayeron al suelo, propinándose diversas bofetadas y patadas respectivamente hasta que se calmó la situación, resultando los dos lesionados. No existe una inicial agresión de Abel hacia Luis María, como pretende la parte apelante, sino que los dos se enzarzaron en una pelea en la que los dos se agredieron mutuamente. A continuación aparece que al ver que su padre era agredido, Cosme trató de separarles y comenzó a llamar a la Policía, momento en que Evaristo le propinó un codazo en el pómulo. El hecho de que Evaristo estuviera tranquilo y colaborador con los agentes de policía, no desvirtúa lo que se acaba de exponer, pues la declaración de Abel fue muy clara y contundente y aparece la corrobación de la lesión que Abel presentaba en el pómulo, acreditada por los partes e informes médicos. Y por último aparece que una vez calmada la situación, cuando Abel sujetaba a Luis María con el fin de esperar la llegada de la Policía, Luis Antonio se aproximó a Abel y le golpeó en la frente con un objeto metálico no determinado causándole una herida abierta. No existe contradicción entre lo declarado por Abel padre y Cosme hijo, pues el primero, y según consta en la sentencia, sólo vio a Luis Antonio que salía corriendo del lugar, y relata lo que le contó su hijo, que Luis Antonio le atacó por la espalda, lo que ciertamente no coincide con lo manifestado por éste en el juicio, donde dijo que Luis Antonio atacó a su padre de frente. Pero aun admitiendo la contradicción, la misma resulta superflua, pues lo que resulta evidente, esencial y coincidente en la declaración de padre e hijo es que Luis Antonio atacó y agredió en la frente a Abel con un objeto metálico y le causó una lesión sangrante, lesión acreditada por el parte de asistencia de urgencias obrante al folio 18 de la causa, así como por los agentes que manifestaron que Abel padre sangraba por la cabeza y la boca. A lo expuesto debe añadirse lo señalado en la sentencia recurrida cuando dice que no se puede sostener que esta herida se produjo cuando el Sr. Abel cayó al suelo, pues ello no ha quedado acreditado, ya que nadie ha dicho que el Sr. Abel cayera de cara al suelo, siendo más factible que, en el forcejeo mantenido con Luis María, cayeran uno encima del otro; de hecho, el propio Luis Antonio afirmó que Abel estaba encima de Luis María, por lo que difícilmente el Sr. Abel, si cae encima de Luis María, puede golpearse la frente con el suelo.

Y aquí debe recordarse lo expuesto por el Tribunal Supremo sobre las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, en el sentido de que es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. A lo que debe añadirse que la Juez 'a quo' ha expresado razonadamente y de manera muy extensa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando que dicha valoración es conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

TERCERO.- Por Luis María y Evaristo se alega la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante muy cualificada de haber actuado bajo la influencia de sustancias alcohólicas y estupefacientes. Señalan los apelantes que la sentencia reconoce que el incidente se originó porque Luis María y Evaristo estaban bebiendo y fumando porros. Se añade que tal y como depusieron en el plenario, tal actitud de los acusados referidos se llevaba produciendo desde primeras horas de la mañana, imposibilitando que el Señor Abel pudiera conciliar el sueño, ya que al trabajar como guarda de seguridad y solía dormir en horas de mañana, el cual manifestó que se asomó en varias ocasiones y vio como estaban tomando alcohol y fumando porros, hasta el momento en que se encaró con Luis María, donde pudo observar que estaban fumándose un porro y en el lugar había botella de alcohol.

El motivo no puede prosperar. La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/12 de 19 de junio, entre otras muchas, donde se expone: 'La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 CP . d) La atenuante del art. 21.7 de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas'. Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016 de 31 de mayo). Y en el caso de autos es cierto que Luis María y Evaristo estaban fumando un porro y bebiendo alcohol, pero lo que no ha quedado acreditado es que esta ingesta afectara a sus facultades hasta el punto de eliminarlas o disminuirlas, y si no se ha acreditado esta afectación de las facultades, que es la esencia de la atenuación, no resulta factible apreciar la concurrencia de la atenuante solicitada. A lo expuesto debe añadirse que Luis María acudió al Hospital pocas horas después de los hechos, donde se emite parte de lesiones y en el que no consta que sufriera o se le detectara intoxicación alcohólica alguna.

CUARTO.- Por Luis Antonio se alega la imposibilidad de determinar la existencia de lesión en la persona de Abel, al considerar que si a la vista de que el informe forense que obra en autos no se acredita la lesión y por ello es necesario realizar otro en ejecución de sentencia, no existe prueba alguna que corrobore la existencia de lesión, pues el informe que obra en autos nada dice al respecto, no pudiendo dejarse para ejecución de sentencia la determinación de la lesión y la cuantía de la indemnización pues se estarían vulnerando el principio acusatorio al subsanar el juzgador la falta de acreditación de las lesiones al subsanar mediante la realización de un nuevo informe forense en vía de ejecución de sentencia, y por ello considera la parte apelante que el acusado sólo podría ser condenado por el delito leve previsto y penado en el art. 147.3 CP.

El motivo no puede prosperar pues la lesión ha quedado plenamente acreditada por las testificales de Abel Cosme, padre e hijo, y los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos y observaron la herida sangrante. A lo expuesto debe añadirse que esta lesión ya aparece recogida en el parte de asistencia de urgencias obrante al folio 18 donde se indica que Abel sufre una herida abierta en la cabeza. Cuestión diferente es que no se haya acreditado que tal lesión haya precisado tratamiento médico, y por ello, la Juez a quo, con acertado criterio, ha considerado que la misma es constitutiva de un delito leve de lesiones. Por lo tanto la calificación del delito realizada en la sentencia es correcta, no pudiendo aplicarse el maltrato de obra 147.3 CP puesto que consta acreditado que en la agresión se causó una lesión concreta, herida abierta en la cabeza, lesión que requirió la primera asistencia pero sin tratamiento médico posterior.

En relación con este motivo el recurrente Luis Antonio también muestra su disconformidad con la derivación de la concreción de la responsabilidad civil a la ejecución de sentencia. Señala el recurrente que es cierto que el art. 115 CP permite a los jueces y Tribunales poder fijar la responsabilidad civil en ejecución de sentencia, pero no es menos cierto que este precepto está previsto para aquellos supuestos en los que las acusaciones no han tenido oportunidad de poder fijar las cuantías o al menos las bases para su determinación y no, como sucede en el presente caso, cuando de la impugnación y de la prueba practicada en el acto del juicio oral la conclusión es que no se ha podido determinar la indemnización.

La pretensión debe ser desestimada. Como acertadamente señala la parte apelada, la lesión y su periodo de curación se encuentra incluida y solapada con el periodo de curación del resto de lesiones sufridas por el Sr. Abel en la agresión, y que la sentencia se limita simplemente a desglosar el periodo de curación concreto de la herida de la cabeza y a diferir su duración al trámite de ejecución de sentencia, lo cual es perfectamente admisible desde el punto de vista procesal y no causa indefensión alguna. Así la sentencia recurrida señala: ' Por su parte Luis Antonio deberá indemnizarle con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tiempo necesario para la curación de la herida en la frente una vez que la médico forense se pronuncie al respecto'.Es decir ha quedado acreditada la lesión causada por el apelante, y sólo resta determinar el tiempo de curación para fijar a continuación la indemnización, lo que se puede realizar en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Por Luis Antonio también se muestra su disconformidad con la pena impuesta de multa de veinte días con una cuota de cinco euros. Señala el recurrente que atendiendo a la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas el Juzgado opta por utilizar la horquilla del grado inferior de la pena, sin embargo no impone la pena la pena mínima de la misma que supondría que la pena de multa fuera de 15 días, y no expone los motivos por los que no se impone la pena mínima, máxime cuanto no se ha podido acreditar la lesión y menos la gravedad.

El motivo tampoco puede prosperar. El auto del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2002 (RJ 2002/3256) dice: ' Como ha dicho esta Sala en su Sentencia de 5-2-2001 (RJ 20011231), en cuanto a la motivación de la pena, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación posterior por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente'.

En el presente caso es cierta la denuncia del recurrente de ausencia de motivación de la individualización de la pena efectuada en el fallo, pero ello, en este caso, no debe provocar ni la nulidad de la sentencia, ni la imposición de la pena en grado mínimo, porque existen datos acreditados que permiten a este Tribunal suplir la omisión observada, cual es que se aprecia en el acusado una especial perversidad desde el momento en que, de manera inopinada, ya fuera por la espalda o de frente, el acusado recurrente se dirigió hacia Abel, cuando la situación ya se había tranquilizado, y le dio un golpe con un objeto metálico en la frente, provocándole una herida sangrante, para huir a continuación del lugar. Esta elevada perversidad del recurrente, recogida en la sentencia, justifica la imposición de una pena superior al mínimo legal.

SEXTO.- Por último Luis Antonio también se muestra su disconformidad con las costas procesales. Señala el apelante que tal condena, excluye la condena de la acusación de particular al no establecerse su condena expresamente y, de no ser así, para el caso del recurrente, las costas no deben incluir las de la acusación particular pues lo cierto es que se le imputa un delito de lesiones básico y ha sido condenado por una delito leve, delito leve cuyas lesiones ni siquiera han sido determinadas, por tanto, no parece que proceda una condena en costas que incluya las de la acusación particular por lo que respecta al recurrente. Se añade que la condena a partes iguales de los condenados es contraria a la presunción de mancomunidad previsto en el art. 1137 C. Civil, por lo que la condena en costas del recurrente Luis Antonio debe corresponderse con el delito al que finalmente se le condene y no al resto de los delitos a los que han sido condenados el resto, lo que es más acorde al art. 240.2 ° LECrim.

En cuanto a las costas de la acusación particular debe indicarse que la condena en costas incluye las originadas a instancia de la acusación particular por cuanto por dicha parte procesal se ha solicitado en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del plenario, la condena en costas con inclusión de las generadas por la acusación particular, y esta acusación ha sido homogénea cuantitativa y cualitativamente con la del M. Fiscal, y ha prosperado en el acto del juicio, salvo la condena de Luis Antonio por un delito leve de lesiones. Y como enseña constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (sentencias nº 1.784/2.000 de 20 de diciembre; nº 1956/2002 de 27 de noviembre; nº 499/2005 de 19 de abril), en la imposición de las costas procesales del querellante particular juega también el principio dispositivo, de modo que el juzgador deberá acordar lo que a este respecto estime procedente en Derecho, pero siempre a instancia de parte. En este mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo nº 2158/2001 de 17 de octubre enseña que ' debe además recordarse que la imposición de las costas procésales a la parte contraria constituye una pretensión de naturaleza civil, aunque se deduzca en el proceso penal, que debe ser expresamente ejercitada conforme al principio dispositivo'.

En cuanto a las concretas costas que debe abonar el acusado Luis Antonio debe indicarse que el motivo debe ser estimado en parte. Como se ha dicho, las costas de la acusación particular son debidas pues se han devengado en un juicio seguido por delito menos grave, donde la presencia de la acusación particular en el proceso lo era inexcusablemente con asistencia letrada y representación por Procurador de los Tribunales; la ulterior decisión de la Juez a quo degradando a delito leve las lesiones causadas por el apelante en nada vincula las actuaciones precedentes así como los requisitos habilitantes para su ejecución; y por ello el acusado recurrente debe abonar las costas, pero sólo las correspondientes a un juicio por delito leve, con inclusión de las costas de la acusación particular en la misma proporción, es decir, la minutación lo será conforme a los baremos propios de un juicio por delito leve respecto a dicho acusado; la enunciación pues de que las debidas lo serán en cuantía proporcional a las que fueren devengables en juicio por delito leve no significa, como se pretende, que las acordadas no se devenguen (al no ser preceptiva en este tipo de juicio la asistencia letrada) sino que lo serán por dicha cuantía.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos por Luis María y Evaristo, y estimar en parte el interpuesto por Luis Antonio, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de condenar al acusado Luis Antonio al abono de las costas correspondientes a un juicio por delito leve, con inclusión de las costas de la acusación particular en la misma proporción, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte uno de los recurso interpuestos y no haber méritos para su imposición a las otras dos partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María Del Carmen Espejo Ceja, en representación de D. Luis María, y por el Procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en representación de D. Evaristo, y estimando en parte el interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Muñoz Pérez, en representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 8 de Enero de 2020, aclarada por auto de 27 de Enero del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma, a los solos efectos de condenar al acusado Luis Antonio al abono de las costas correspondientes a un juicio por delito leve, con inclusión de las costas de la acusación particular en la misma proporción, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.