Sentencia Penal Nº 303/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 303/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 93/2019 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 303/2021

Núm. Cendoj: 08019370062021100441

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9273

Núm. Roj: SAP B 9273:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 93/2019

Diligencias Previas nº 67/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A

Tribunal

D. Jorge Obach Martínez

D. José Luis Ramírez Ortiz

Dª. María José Trenzado Asencio

En Barcelona, a 22 de abril de 2020.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº arriba indicado, por un delito contra la salud pública, en las que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal

Acusada: Dª. Angelica, representada por el procurador Sr. Villalba Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Castro Rodríguez.

Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 20 de abril de 2020, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 párrafo segundo del C.P, en la modalidad de menor entidad, del que era autor la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de 2 años de prisión y multa de 600 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, retirando la petición de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. Solicitando, asimismo, que se diera a las sustancias y dinero intervenido el destino legal.

TERCERO.-Por la defensa se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución. Oída la acusada en el turno de la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Angelica, es nacional de Bolivia, indígena del altiplano, y consumidora de hoja de coca mediante el procedimiento tradicional del mascado. Tal consumo se encuentra extendido entre los pueblos indígenas de Bolivia, y es legal en dicho Estado.

SEGUNDO.-Sobre las 19:00 horas del 29 de enero de 2019, la Sra. Angelica llegó al aeropuerto de Barcelona ' Josep Tarradellas' en el vuelo núm. NUM000 después de realizar el trayecto Viru Viru Bolivia - Madrid - Barcelona. Transportaba, en una de las cuatro maletas que había facturado, diez bolsas de plástico transparente que contenían un total 10.202 gramos brutos de hojas vegetales.

TERCERO.-Una de esas bolsas contenía 960,4 gramos de hoja de coca con una riqueza en cocaína base de 0'6% y una cantidad total de cocaína base de 6 gramos.

CUARTO.-No ha quedado acreditado que la Sra. Angelica transportara la droga para venderla a terceros.

Fundamentos

PRIMERO.-Hipótesis en liza.1.1. La acusación formuló su hipótesis del siguiente modo: ' Se dirige la acusación contra Angelica, boliviana, nacida el NUM001 de 1975, con pasaporte boliviano núm. NUM002, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, por los siguientes hechos:

Sobre las 19:00 horas del 29 de enero de 2019 la acusada llegó al aeropuerto de Barcelona - Josep Tarradellas en el vuelo núm. NUM000 después de realizar el trayecto Viru Viru Bolivia - Madrid - Barcelona transportando, en una de las cuatro maletas que había facturado, diez (10) bolsas de plástico transparente que contenían un total 10.202 gramos brutos de hojas vegetales, que tras los correspondientes análisis periciales resultaron ser hojas de coca. Las hojas de coca estaban destinadas a ser transmitidas a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 1.724 EUR de acuerdo con el informe pericial obrante en los folios 15 a 17 de las actuaciones.

De los 10.202 gramos brutos de hojas de coca incautados, se efectuó un muestreo de 981 gramos brutos. Dicha muestra, examinada pericialmente, arrojó un peso neto de 960,4 gramos, tenía una riqueza en cocaína base de 0'6% y una cantidad total de cocaína base de 6 gramos'.

Estima que tales hechos integran un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal, por recaer sobre sustancia que causa grave daño a la salud, y solicita la condena de la acusada.

1.2. La disconformidad de la defensa radica fundamentalmente en la mención ' Las hojas de coca estaban destinadas a ser transmitidas a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 1.724 EUR de acuerdo con el informe pericial obrante en los folios 15 a 17 de las actuaciones', pues, según alega, la Sra. Angelica había adquirido la droga transportada con intención de destinarla al consumo y no de traficar con ella. Pone de relieve, además, que en el análisis de la sustancia no se han observado los protocolos legales.

Por otra parte, la defensa alega que la Sra. Angelica obró en el ejercicio de un derecho: la condición de indígena aymara, que le habilitaría para consumir hoja de coca. Añade, además, que no está acreditado que la hoja de coca cause daño a la salud, por lo que su inclusión en la ' Convención Única de Estupefacientes, sería arbitraria, y no debe ser tomada en cuenta. Finalmente, y de forma subsidiaria, alega la existencia de error de tipo, atinente al carácter ilícito de la sustancia poseída.

SEGUNDO.-Cuestión preliminar: sobre la consideración de la hoja de coca.2.1. Antes de analizar el acervo probatorio, conviene que nos detengamos en la cuestión relativa a la posible tipicidad de la tenencia preordenada al tráfico de la hoja de coca, con lo que daremos ya respuesta a algunas de las alegaciones de la defensa.

2.2. La cuestión ha sido abordada por la Sala II del Tribunal Supremo en tres resoluciones, las SSTS 135/2014, 515/2014 y 104/2015. De dichas resoluciones se desprende lo siguiente:

a) La hoja de coca se menciona en la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de modificación de la misma, de Nueva York, 8 de agosto de 1975, ratificados por España, en la Lista I, que consigna todos los estupefacientes que estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a esas sustancias, según dispone el artículo 2.

b) El artículo 21.1 de la citada Convención, 27.1 del texto enmendado en 1972, dispone que ' Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la medida necesaria para dicha uso, autorizar la producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas', pero España no se ha acogido a esa posibilidad.

Del mismo modo el artículo 49.1 del texto original y del enmendado reconocía a las partes, al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, la posibilidad de reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios la masticación de hoja de coca, entre otros aspectos, si bien en el apartado 2.e) del mismo artículo se dispone que ' La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los veinticinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41'. La Convención de 20 diciembre 1988, ratificada por Instrumento de 30 julio 1990, contiene una reserva expresa de la República de Bolivia, en la que 'hace constar su reserva expresa al párrafo 2 del artículo 3 y declara que no se aplicarán a Bolivia aquellas disposiciones del mencionado párrafo que puedan interpretarse que tipifican como delitos penales el uso, consumo, posesión, adquisición o cultivo de la hoja de coca para el consumo personal'.

c) En consecuencia, y sin perjuicio de que los últimos dos artículos citados puedan ser tomados en consideración a efectos de la aplicación de un posible error de prohibición o de tipo (como acredita la defensa mediante el documento nº 4 aportado en el acto de la vista, la Ley General de la Coca nº 906, de 8 de marzo de 2017 reconoce como práctica legal el consumo de hoja de coca en Bolivia), o de la existencia de razones culturales que podrían hacer aconsejable la reconsideración de la política criminal internacional sobre la hoja de coca, cuestión sobre las que no nos pronunciamos, la simple inclusión en el listado es suficiente para la subsunción en el artículo 368 CP ('drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas'). En suma, los actos de tráfico pueden recaer sobre la misma hoja de coca.

d) En todo caso, la consideración de la hoja de coca como sustancia que causa grave daño a la salud requiere una pericial que determine esa catalogación de acuerdo a las Listas de los Convenios internacionales que clasifican las sustancias tóxicas, en defecto de la cual sólo puede sostenerse que se trata de sustancia que no causa grave daño a la salud.

2.3. A nuestro parecer, tal doctrina se enfrenta con un problema probatorio adicional: en defecto de pruebas periciales o de estudios a tal efecto (y carecemos de ellos en el presente caso), no es posible conocer la dosis mínima psicoactiva de la hoja de coca como sustancia natural no transformada. E ignorándose cuál sea la dosis mínima psicoactiva no es posible saber si ciertos patrones de consumo de la hoja de coca (v.gr. los patrones tradicionales en ciertas zonas de Sudamérica, a los que luego nos referiremos) suponen un riesgo para la salud.

2.4. En cualquier caso, como veremos a continuación, la cuestión no es relevante para resolver el presente caso, dados los déficits de la prueba de cargo sobre otros aspectos.

TERCERO.-Valoración de las pruebas.3.1. La prueba practicada ha permitido acreditar los siguientes hechos acusatorios:

a) Sobre las 19:00 horas del 29 de enero de 2019 la Sra. Angelica llegó al aeropuerto de Barcelona en el vuelo núm. NUM000 después de realizar el trayecto Viru Viru Bolivia - Madrid - Barcelona. Tal hecho, reconocido por la acusada, dispone de respaldo documental (folios 29 y ss, que contienen fotocopias del pasaporte de aquélla, con los sellos de entrada y salida en Bolivia, y las tarjetas de embarque), así como testifical, consistente en las declaraciones de los agentes que registraron el equipaje de aquélla.

b) La Sra. Angelica llevaba en una de las cuatro maletas que había facturado diez bolsas de plástico transparente que contenían 10.202 gramos brutos de hojas vegetales. Tal hecho queda acreditado sobre la base del reportaje fotográfico obrante a los folios 10 y ss, la declaración de la funcionaria policial con TIP NUM003, quien incautó la sustancia en el control de aduanas del aeropuerto, y de la declaración de la acusada.

c) Una de esas 10 bolsas, que tenía un peso de 981 gramos brutos y 960,4 gramos netos, contenía hoja de coca con una riqueza en cocaína base de 0'6% y una cantidad total de cocaína base de 6 gramos. Tal hecho queda acreditado mediante la pericial obrante a los folios 70 y ss, ratificada en el acto de la vista por la perito con NIP NUM004.

d) No ha quedado acreditado que las otras 9 bolsas contuvieran hoja de coca.

Dada la indudable trascendencia probatoria que tienen determinadas pericias, al constituir unas fuentes especialmente fiables de informaciones por ajustarse en su realización al denominado método científico experimental, es consustancial a tal valor que su práctica se haya ajustado, precisamente, al método adecuado a su objeto. Ello implica, tratándose de pericias realizadas en laboratorios, que se suministre información sobre la acreditación del perito y la homologación del laboratorio conforme a la normativa de calidad correspondiente, la identificación clara y precisa del ámbito de conocimiento sobre el que se asientan las teorías, técnicas y metodologías empleados, su grado de aceptación por parte de la comunidad científica de referencia y ajuste a los protocolos asentados en el ámbito de dicha comunidad, así como, en su caso, la información sobre los controles periódicos a que se someten el laboratorio y la metodología o técnica empleados. De otro modo, no cabría testar la fiabilidad de las informaciones que proporcionan las denominadas ' pericias científicas'.

Como es sabido, tratándose de las periciales toxicológicas constituye obligada referencia la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 30 de marzo de 2004, sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas, que solicita a los Estados miembros que consideren las directrices de la Red Europea de Institutos de Policía Científica de noviembre de 2003 para la toma de muestras representativas de drogas como una base sólida para garantizar el procedimiento de obtención de muestras y consideren que el muestreo requiere como mínimo: a) un informe detallado (descripción, numeración, ponderación, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos, etc. de las muestras) de la incautación por parte de las fuerzas del orden, destinado a la policía científica y a los tribunales, y, b) una técnica de muestreo basada en los métodos hipergeométrico o bayesiano, con un nivel de confianza del 95 % y una proporcionalidad del 50 % (como mínimo la mitad de los productos), o en el método recomendado por las Naciones Unidas.

En desarrollo de tal normativa, el 3 de octubre de 2012, se suscribió el Acuerdo Marco de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior, y la Agencia Estatal ' Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios' por el que se establece el protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Dicho protocolo señala que la toma y recogida de muestras se realizarán de acuerdo con los protocolos específicos para agilizar y perfeccionar los procedimientos científicos de muestreo, de la realización de análisis y las pautas operativas, que se incorporan al acuerdo marco como anexos.

Según tales anexos, el organismo oficial de recepción y análisis de alijos en Cataluña es el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona. Tales anexos establecen las muestras que han de ser remitidas en función del tipo de sustancia. No hay ninguna previsión específica para la hoja de coca, lo que puede ser suplido entendiendo aplicables las cláusulas generales contenidas en el Anexo III. De las mismas se desprende que, previamente al muestreo, especialmente en casos dudosos, ha de consultarse al organismo al que se remite la sustancia, y que, tratándose de entre 0 y 10 unidades intervenidas, ' para poblaciones de características externas similares', han de remitirse todas.

En el caso enjuiciado, la facultativa del Instituto Nacional de Toxicología manifestó en el acto del plenario que sólo recibieron una bolsa, y que eso fue lo que analizaron. Así las cosas, la inobservancia del protocolo impide afirmar, más allá de toda duda razonable, que las otras 9 bolsas contuvieran hoja de coca, pues, aunque la propia acusada reconoció que había comprado las 10 bolsas de hoja de coca no llegó a testar que todas ellas contuvieran tal producto, por lo que pudo vendérsele otro tipo de hoja.

Desde otro punto de vista, ha de recordarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de determinación fáctica y normativa del tribunal que viene constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Por ese motivo, el tribunal sólo puede valorar los hechos sobre los que las acusaciones fundan sus pretensiones. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. El tribunal no puede introducir hechos nuevos incriminatorios. Ciertamente, esa vinculación esencial no comporta la sujeción textual al relato acusatorio. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, precisar algunos aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación. Ahora bien, ello no puede suponer nunca la superación del marco comunicativo del relato acusatorio. El relato puede ser enriquecido, pero los elementos adicionales no pueden alterar el contenido fáctico nuclear.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos acusatorios sólo identifican una cantidad total de cocaína base de 6 gramos, no podríamos dar por acreditada la presencia de una cantidad superior.

3.2. A la vista de las informaciones probatorias precedentes, debemos resolver si la acusación ha justificado que la acusada poseía la droga para destinarla al tráfico ilícito. La respuesta debe ser negativa atendidas las siguientes circunstancias:

a) Sobre la base de los conceptos de dosis mínima psicoactiva (entendida como dosis apta para provocar algún tipo de efecto neuropsíquico en alguna ocasión sobre una persona concreta) y de dosis de consumo habitual (entendida como dosis de uso cotidiano tomadas por los consumidores con aptitud para satisfacer sus necesidades inmediatas, la Sala II ha establecido: a) Que, en función del tipo de sustancia, cabe identificar una frecuencia de uso diario; y, b) Que normalmente un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para abastecerse durante cinco días.

Suele afirmarse que el primer enunciado tiene apoyo en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001. El dato, sin embargo, es inexacto. En realidad, se trata del informe núm. 12691/03, de 22 de diciembre de 2003, elaborado por dicho Instituto, y de sus ampliaciones, de fechas 26 de febrero de 2004 y 4 de marzo de 2004.

Por otra parte, dicho informe incorpora unos cuadros en los que se especifican las diferentes sustancias de abuso, sus nombres, sus dosis mínimas psicoactivas y de consumo diario estimado. Sin embargo, el informe no explicita las fuentes de información en las que se basa para alcanzar las respectivas conclusiones. Así, no aclara los estudios clínicos, sociológicos o criminológicos realizados que permiten concluir que el consumo diario estimado de heroína es de 2 a 4 papelinas equivalentes a 600 miligramos; el de hachís, de 5 gramos; el de marihuana, de 15 a 20 gramos; el de cocaína, 6 dosis o 1,5 gramos, o el de MDMA, de 6 dosis -480 miligramos-. Posiblemente, tales conclusiones sean fruto de inferencias estadísticas, realizadas sobre muestras de población de consumidores, pero lo cierto es que el informe no identifica las estadísticas en que se basan tales conclusiones.

Sin embargo, el segundo enunciado es ajeno al informe. La afirmación de que normalmente un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para abastecerse durante cinco días, constituye una presunción valorativa realizada por la Sala II, tal vez basada en un estereotipo de consumidor, que compra la sustancia el fin de semana para consumirla y disponer de reservas durante la semana.

De hecho, la propia Sala ha recordado que ambos enunciados son simplemente orientativos y que, en consecuencia, no pueden condicionar la libertad valorativa del tribunal, que puede llegar a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos. Así, para afirmar que la hipótesis de la acreditación del destino al tráfico ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable, habrá que analizar en cada caso concreto todas las circunstancias concurrentes. Entre ellas, las particulares pautas de consumo del sujeto, las dosis clínicas recomendadas en función del tipo de patología, cuando se trata de drogas sujetas a prescripción médica, el modo en que la sustancia se encontraba distribuida, si se encontraron instrumentos idóneos para la comercialización clandestina de la sustancia, etc. Podemos añadir, además, que los patrones de consumo y las dinámicas de compra varían en cada época histórica. No son equivalentes los que se producían en los años 80 que los que tiene lugar hoy día, 40 años después. Pero también pueden variar en razón de las dificultades estructurales o coyunturales para acceder a las sustancias, como ocurre en tiempos de pandemia.

b) La acusación no ha realizado el menor esfuerzo probatorio, por otro lado, para acreditar cuáles son los patrones habituales de consumo de la sustancia intervenida.

c) La defensa, por su parte, aportó un informe elaborado sobre la base de un estudio realizado por la OMS (documento número 1 aportado en el acto de la vista), del que resulta que el patrón de consumo de la hoja de coca entre las poblaciones indígenas de Argentina, Bolivia, Norte de Chile, Ecuador y Perú, así como entre algunos grupos de Brasil y Colombia es el mascado tradicional. Así, el consumidor mantiene en la boca una bola de hojas de coca humedecida con saliva junto con una sustancia alcalina que le ayuda a extraer la cocaína de las hojas, usándose, en un día normal, tres bolas, equivalentes a 25 gramos de hoja de coca, aunque puede consumirse en mayor medida.

Por otro lado, tanto dicho documento, como el resto de la documental aportada por la defensa, evidencia que el cultivo de coca es base de la economía de subsistencia de muchas comunidades campesinas de Bolivia y que su consumo mascado forma parte integral de la tradición cultural andina y su cosmovisión, empleándose para obtener energía para trabajar y luchar contra la fatiga, como medicina y para mantener la cohesión social y cooperación entre los miembros de la comunidad.

d) Así las cosas, la posesión de 960 gramos podía proporcionar hoja de coca para un período de 38 días. Y, teniendo en cuenta que no es en absoluto fácil acceder a la hoja de coca en España, un acopio para ese número de días no es indicativo en modo alguno de su preordenación al tráfico.

En esta línea, conviene añadir que la prueba ha acreditado que la Sra. Angelica poseía 6 gramos de cocaína base, con lo que ni siquiera se superarían los umbrales que establecen las discutibles tablas, de producirse la conversión de la hoja de coca en cocaína.

e) Además, han de valorarse otras circunstancias. Por un lado, el modo en que la sustancia se introdujo en España, en una maleta abultada, visible mediante su simple apertura, sin ocultación alguna. Además, el hecho de que fue la propia Sra. Angelica quien, según se desprende del propio atestado, comunicó a la funcionaria policial que registró el equipaje que llevaba hoja de coca, sin mostrar nerviosismo ni inquietud alguna.

f) La Sra. Angelica, de nacionalidad boliviana y perteneciente a una etnia indígena del altiplano, manifestó que consumía hoja de coca desde hacía 23 años, que en España era muy difícil conseguir el producto y que decidió comprar varias bolsas en Bolivia para su propio consumo y para consumirla, en alguna ocasión, con otros conocidos próximos también consumidores como ella.

Que es consumidora de dicha sustancia lo acredita la pericial practicada (folio 79 del rollo de Sala), que detectó la presencia de cocaína en orina, aunque no en cabello. De la pericial se infiere el consumo reciente. No necesariamente el crónico, pero la perito explicó en el plenario que sería aconsejable repetir la prueba de análisis de cabello pues el resultado era extraño. Así las cosas, no pudiendo excluirse un error en el análisis de cabello, tomando en consideración el resto de circunstancias concurrentes, no hay motivos para poner en duda las manifestaciones de la acusada.

No hay, así, datos suficientes para afirmar la preordenación al tráfico de la sustancia, sin que pueda objetarse que las propias manifestaciones de la acusada pueden incriminarla evidenciando que lo que pretendía era donar la sustancia a terceros. Por el contrario, estimamos que el conjunto de datos probatorios reunidos apunta al consumo individual y, en algún caso, al consumo compartido entre consumidores habituales, pues nos ha parecido muy verosímil la explicación de la Sra. Angelica, que viene apoyado mediante otro argumento probatorio: difícilmente puede afirmarse que existe un riesgo de difusión indiscriminada de la sustancia cuando en modo alguno está extendido su uso en España mediante el mascado tradicional, más que en pequeños grupos de consumidores indígenas, tal y como relata la Sra. Angelica. Y su uso, mediante la conversión de la hoja de coca en cocaína es tan laborioso y costoso, que la operativa seguida (transportando 10 kilogramos para obtener un total de cocaína de 6 gramos) carece de toda lógica económica.

No queda, así, acreditado el hecho acusatorio objeto de controversia.

CUARTO.-Tipificación penal de los hechos.Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito objeto de acusación, ya que es claro que no tienen encaje en el supuesto de hecho del precepto penal invocado.

QUINTO.-Autoría, participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No existiendo infracción penal, no cabe hablar de autoría alguna, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

SEXTO.-Responsabilidad civil.Siendo la sentencia a pronunciar absolutoria en el ámbito penal, y dada la accesoriedad de la acción civil respecto de la penal ( artículos 110 y ss y 116Lecrim), no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.

SÉPTIMO.-Costas.En cuanto a las costas, al dictarse sentencia absolutoria, y conforme al artículo 123 del Código Penal, interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim, procede declarar de oficio las mismas.

OCTAVO.-Comiso.Según establece el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada, dándose a la misma el destino legal.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolver a Dª. Angelica del delito contra la salud pública del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal. Devuélvase el dinero intervenido, en su caso.

Notifíquese a las partes la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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