Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 303/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 510/2021 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 303/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100317
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1623
Núm. Roj: SAP C 1623:2021
Encabezamiento
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2014 0002438
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Amparo, Plácido , Rafael , Marino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ , MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS
Abogado/a: D/Dª DANIEL BALSA PENA, DANIEL BALSA PENA , DANIEL BALSA PENA , EZEQUIEL VARELA CHARLON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 27 de mayo de 2021.
La siguiente
En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 175/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurado como apelantes Dª Amparo, D. Plácido, D. Rafael y D. Marino, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Hechos
ÚNICO-. Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la Procuradora María Luisa Sánchez Presedo, en nombre de los hermanos Amparo, Plácido y Rafael, constituidos en acusación particular, y por la Procuradora Ana Sexto Quintas, en representación del acusado.
En el primero de los recursos se denuncia, dicho muy sintéticamente, la comisión de una infracción de ley, pues los hechos declarados probados determinarían la procedencia de extender el pronunciamiento condenatorio a un delito de estafa impropia y a otro de hurto, tal y como había ya solicitado y ahora pretende.
En el segundo un error en la valoración de la prueba, pues la practicada no acreditaría la concurrencia de los elementos fácticos del delito por el que se condena, por lo que se interesa el pronunciamiento absolutorio.
Cada parte solicita la desestimación del recurso interpuesto por la otra, el Ministerio Fiscal el de ambos.
Y se concluye, ofreciendo un nuevo análisis de esa prueba, que ...
Pero en esa sentencia discutida se detalla con suficiencia el contenido de las pruebas que considera, haciendo concreta mención y resaltes, y lo cierto es que no resulta todo como dice el apelante.
Pues cabe aceptar que no existieran esos hitos o mojones, pero sólo en la parte norte, lo cual tampoco implica que las fincas, por ese lugar, no estuvieran también identificadas en su extensión y límites. Porque hasta tres personas, en su declaración testifical, se manifiestan en este sentido, y una de ellas merece, razonablemente, la condición en efecto de testigo
El recurrente propone una reinterpretación, concretándola, tildando de errónea la realizada.
Leemos en relación con este problema, de revaloración de la prueba en la segunda instancia, en la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, que citamos con frecuencia por entenderla bien significativa,
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...]
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia,
Y en un párrafo anterior de la misma sentencia,
'... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que
En este caso, también lo hemos dicho, en la sentencia se detalla el proceso deductivo seguido en la interpretación de la prueba, y se hace de manera que entendemos razonable, acorde con las reglas que derivan de la experiencia, sin que pueda decirse que la conclusión que alcanza quede desvirtuada por otras pruebas que permanecieran desconsideradas.
Y, no lo podemos olvidar, se trata de pruebas de naturaleza personal, esencialmente declaraciones en una u otra cualidad procesal, del acusado, testificales, pericial, si cabe las más comprometidas por aquel principio de inmediación.
Se propone la alternativa, pero lo cierto es que, teniendo en cuenta el contenido de esas declaraciones, antes comentadas, también la desproporción entre la superficie comprada y luego, no tanto después, vendida, no puede decirse, en absoluto, que esa conclusión, a la vista de la prueba practicada, de su resultado, sea, en la expresión también vista, más improbable que probable.
Pues el delito de alteración se cumple de determinada manera, leemos ahora y por ejemplo en el AAP, Sección Segunda, de Oviedo de 12 de diciembre de 2018, ROJ AAP O 1166/2018,
'... la forma comisiva consiste en la alteración de estos, lo que supone la ilícita apropiación por el agente del delito de parte de una propiedad ajena,
No es, por tanto, que no se pueda alterar lo que no existe, sucedió algo de significación bien distinta, pues no es sólo hitos y mojones, sino igualmente, como dice el precepto, señales, que pueden ser de distintas, incluso naturales.
Y, en consecuencia, este recurso no puede prosperar.
Acepta los hechos que se declaran probados, en nada los discute, pero entiende que de ellos derivaría mayor consecuencia jurídica, precisamente la que interesó en la instancia.
Demanda entonces un pronunciamiento
La misma jurisprudencia que se cita, y reproduce en parte, en la impugnación presentada a este recurso, avalaría, entendemos, la posibilidad, que en efecto compartimos.
El problema es otro, determinar si encuentra fundamento, desde un punto de vista
La sentencia dictada en la instancia, al respecto, contiene argumentos bien concisos, lo que no quiere decir que no resulten comprensibles, pues expresan claramente el motivo por el que se rechaza la posibilidad.
Empezamos con el hurto.
Se viene a considerar como algo propio de la fase de agotamiento del otro delito por el que se condena. Dice en concreto la sentencia, ...
El delito de alteración de lindes conlleva lógicamente la intención de acrecentar la propiedad, a costa de la ajena, y la acción vendría presidida por eso que se ha dado en llamar ánimo de lucro impropio. Pero se consuma ya con la alteración, sin que sea necesario que se produzca la utilidad pretendida.
Se dice en la sentencia, para justificar el pronunciamiento que al respecto efectúa, que la tala implicaría el ejercicio de facultades sobre el terreno indebidamente apropiado. Claro, pero, así, se conferiría a quien comete el primer delito, la alteración de lindes, a quien comete un ilícito, por tanto, una facultad de disposición
Nos explicamos con los siguientes ejemplos. Una cosa es que el que de esta forma ilícita acrecenta su terreno, luego, entre tanto no se repara la legalidad, lo siembre y aproveche el producto. No se habría apropiado, en principio, más que del terreno, de ningún otro bien ajeno. Pero otra distinta es que quien ocupa una vivienda ajena, además, se haga con el dinero u otros efectos de valor que se guarden en ella, lo que no suscitaría seguramente la duda acerca de la necesidad del pronunciamiento separado, de la doble condena. O el que sustrae la posesión de un vehículo se apropie de bienes que contiene, similar al supuesto anterior.
Esto es, la alteración de lindes implica la apropiación de un terreno, pero, si en ese terreno existen bienes diferenciados merecedores también de protección
Debemos reparar en que el delito de hurto se encuentra más severamente condenado que la alteración de lindes, lo que algo al respecto nos indica. Raro es asumir que lo que es calificado como delito más grave integre sólo el aprovechamiento de otra cosa más leve.
En definitiva, son acciones separadas, y, como se dice, el desvalor de una no absorbe el de la de la otra. La alteración de lindes, su propósito, aumentar la propiedad, no coincide con el aprovechamiento adicional de un bien distinto, en este caso la madera, que no era
Por ello concurso y, según se argumenta, real. Cosa distinta es que la sentencia declarara que la alteración se había realizado
Entonces el acusado Marino debe ser condenado, igualmente, como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, afecto obviamente de la misma modificativa que aprecia la sentencia, determinándose la pena, concurriendo la atenuante, en la mínima, seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente.
Y es cierto que se declara acreditado que esa escritura se hizo, con expresión de una mayor cabida, de una cabida apreciablemente mayor, respondiendo a una finalidad concreta, ...
Como lo es que resulte difícil concebir que se trate de un acto preparatorio en sí, quizá quiso decirse forma o medio de comisión, aunque la jurisprudencia que al respecto se cita en el recurso parece más referida a cuándo esos actos preparatorios, en un sentido estricto, deben entenderse ya punibles por integrar realmente tentativa. O que, también cierto, la alteración no necesitaba de la
Pero esa llamada estafa impropia se completa con unos requisitos, precisos lógicamente para integrarse.
Dice la STS de 24 de octubre de 2019, ROJ STS 3325/2019,
'... Al respecto, tiene declarado esta Sala (SSTS 1307/1993, de 4 de junio, y 1348/2002, de 18 de julio ), que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada
Desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995, la jurisprudencia de esta Sala se muestra uniforme en su interpretación favorable a la incriminación, por ejemplo, de la doble venta antes de la definitiva transmisión ( STS 1773/1999 ). Para el contrato simulado, la STS de 20 de octubre de 1997 lo conceptúa como 'forma distinta de la estafa propia en la que no es aplicable la dinámica típica de esta última', engaño, error, acto de disposición. La STS de 4 de junio de 2002, núm. 1040/2002 , añade que la forma de estafa impropia descrita en el art. 251.3 requiere
En el citado artículo se sanciona la incorporación al tráfico jurídico de bienes con ánimo de perjudicar a tercero de un título o documento simulado atributivo de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles registrados, apto para alterar su normal desenvolvimiento jurídico de transmisión o atribución de derechos. En el contrato simulado en perjuicio de tercero en vez de perseguirse con su engaño un desplazamiento de elementos del patrimonio del sujeto pasivo hacia el suyo como ocurre en el resto de las estafas,
Así, en cuanto al delito recogido dentro del artículo 251.3 del Código Penal , cabe recordar que el artículo 251 CP presenta tres modalidades específicas de estafa. De las tres, la tercera ha recibido doctrinalmente la denominación de 'estafa impropia', toda vez que en esta tercera modalidad no han de concurrir los elementos caracterizadores de la estafa, como el error y el desplazamiento económico ( STS nº 211/2006, de 16 de febrero ). La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos: 1)
Pues, bien, en este caso no podemos decir que haya sucedido así, aunque tampoco diremos que se den todos los requisitos legales para la existencia del contrato, como afirma la otra parte en la impugnación que presenta, ya que, sencillamente, se declara que la causa era ilícita. Pero surge otro problema.
Esto es, esa falsedad sería, incapaz, por sí, para determinar el perjuicio en el tercero, lo que nos conduce a otra consideración. No es ya que en este caso no podamos apreciar que
Y entonces recordamos que, como dice por ejemplo la STS de 23 de febrero de 2016, ROJ STS 632/2016, '... es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o
En el mismo sentido ya se expresaba, también, por ejemplo, la STS de 21 de enero de 1994, ROJ STS 10614/1994, que decía, '... rechazándose la imputación falsaria
La imputación no se realiza por una falsedad en sí, pero también resulta difícil asumir que, si no puede haberla, afirmemos, a efectos jurídico-penales, la realidad de un contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero, cuando, como decimos, ese perjuicio, de la escritura, no podía resultar.
Y la mención al nº 1 del artículo 251 del Código Penal parece que queda lejano a la legitimidad de este recurrente pues, de haberse cometido el supuesto contemplado, el perjudicado, que habría de ser real adquirente, resultaría persona distinta.
El recurso de la acusación, por todo esto, en lo segundo que hemos analizado, será desestimado.
Eso sí, las costas derivadas de ambos recursos, al entender que los dos permanecen lejanos a cualquier ámbito propio de la temeridad, las declararemos de oficio.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Sexto Quintas, en representación de Marino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña el pasado 16 de diciembre de 2020.
Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora María Luisa Sánchez Presedo, en nombre de los hermanos Amparo, Plácido y Rafael, de manera que condenamos también a Marino, como autor del delito de hurto expresado, concurriendo la misma atenuante que declara la sentencia de la instancia, a la pena de seis meses de prisión, con la suspensión, como accesoria, del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Desestimamos este recurso en lo demás.
Declaramos de oficio las costas derivadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Verificado lo anterior, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
