Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 303/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 510/2021 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 303/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100317

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1623

Núm. Roj: SAP C 1623:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2021-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 -EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100

N.I.G.: 15009 41 2 2014 0002438

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000510 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Amparo, Plácido , Rafael , Marino

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ , MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS

Abogado/a: D/Dª DANIEL BALSA PENA, DANIEL BALSA PENA , DANIEL BALSA PENA , EZEQUIEL VARELA CHARLON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a 27 de mayo de 2021.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 175/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurado como apelantes Dª Amparo, D. Plácido, D. Rafael y D. Marino, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Miguel Angel Filgueira Bouza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 16/12/2021, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor de un delito de ALTERACIÓN DE LINDES previsto y penado en el art. 246. 1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marino del delito de estafa impropia y del delito de hurto de que venía acusado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Amparo, D. Plácido, D. Rafael y D. Marino, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08/03/21, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 26/04/21, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

Fundamentos

PRIMERO-. Con fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña dicta sentencia condenando a Marino como autor de un delito de alteración de lindes.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la Procuradora María Luisa Sánchez Presedo, en nombre de los hermanos Amparo, Plácido y Rafael, constituidos en acusación particular, y por la Procuradora Ana Sexto Quintas, en representación del acusado.

En el primero de los recursos se denuncia, dicho muy sintéticamente, la comisión de una infracción de ley, pues los hechos declarados probados determinarían la procedencia de extender el pronunciamiento condenatorio a un delito de estafa impropia y a otro de hurto, tal y como había ya solicitado y ahora pretende.

En el segundo un error en la valoración de la prueba, pues la practicada no acreditaría la concurrencia de los elementos fácticos del delito por el que se condena, por lo que se interesa el pronunciamiento absolutorio.

Cada parte solicita la desestimación del recurso interpuesto por la otra, el Ministerio Fiscal el de ambos.

SEGUNDO-. Se cuestiona en el recurso presentado en nombre del acusado, ya lo hemos dicho, la interpretación que de la prueba practicada en el juicio se hace en la sentencia.

Y se concluye, ofreciendo un nuevo análisis de esa prueba, que ... no ha quedado acreditada la existencia de hitos o mojones delimitadores de las parcelas en colindancia,y que ... si algo no existe no se puede alterar.Motivo que lógicamente determinaría la absolución pretendida.

Pero en esa sentencia discutida se detalla con suficiencia el contenido de las pruebas que considera, haciendo concreta mención y resaltes, y lo cierto es que no resulta todo como dice el apelante.

Pues cabe aceptar que no existieran esos hitos o mojones, pero sólo en la parte norte, lo cual tampoco implica que las fincas, por ese lugar, no estuvieran también identificadas en su extensión y límites. Porque hasta tres personas, en su declaración testifical, se manifiestan en este sentido, y una de ellas merece, razonablemente, la condición en efecto de testigo cualificadopues, durante tiempo, se dedicó al cuidado de las fincas en cuestión. Y porque también un perito, tras los correspondientes estudios sobre el terreno, se expresa en el mismo sentido. Resultando, de todas esas declaraciones, datos precisos, la finca del acusado no llegaba arriba, al muro, se quitaron marcos, pero igualmente se deshizo con maquinaria una terraza de tierra delimitadora, ese cómaro que permitiría conocer y que refiere el anterior propietario de la parcela NUM000, la pendiente que señala el perito. Para, después de ello, creada la confusión totalcomo se resalta, poner marcos y estacas, creando otra apariencia, y disponer.

El recurrente propone una reinterpretación, concretándola, tildando de errónea la realizada.

Leemos en relación con este problema, de revaloración de la prueba en la segunda instancia, en la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, que citamos con frecuencia por entenderla bien significativa,

'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediacióny justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

Y en un párrafo anterior de la misma sentencia,

'... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoriaa la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.

En este caso, también lo hemos dicho, en la sentencia se detalla el proceso deductivo seguido en la interpretación de la prueba, y se hace de manera que entendemos razonable, acorde con las reglas que derivan de la experiencia, sin que pueda decirse que la conclusión que alcanza quede desvirtuada por otras pruebas que permanecieran desconsideradas.

Y, no lo podemos olvidar, se trata de pruebas de naturaleza personal, esencialmente declaraciones en una u otra cualidad procesal, del acusado, testificales, pericial, si cabe las más comprometidas por aquel principio de inmediación.

Se propone la alternativa, pero lo cierto es que, teniendo en cuenta el contenido de esas declaraciones, antes comentadas, también la desproporción entre la superficie comprada y luego, no tanto después, vendida, no puede decirse, en absoluto, que esa conclusión, a la vista de la prueba practicada, de su resultado, sea, en la expresión también vista, más improbable que probable.

Pues el delito de alteración se cumple de determinada manera, leemos ahora y por ejemplo en el AAP, Sección Segunda, de Oviedo de 12 de diciembre de 2018, ROJ AAP O 1166/2018,

'... la forma comisiva consiste en la alteración de estos, lo que supone la ilícita apropiación por el agente del delito de parte de una propiedad ajena,sea mediante el cambio, sea mediante la desaparición de tales señales, habiendo entendido igualmente que el referido delito produce un enriquecimiento sin causa ... ', y resulta en el caso que valoramos que se produce desaparición y, además, con colocación con otras marcas, evidente alteración.

No es, por tanto, que no se pueda alterar lo que no existe, sucedió algo de significación bien distinta, pues no es sólo hitos y mojones, sino igualmente, como dice el precepto, señales, que pueden ser de distintas, incluso naturales.

Y, en consecuencia, este recurso no puede prosperar.

TERCERO-. El otro recurso, el de la acusación, plantea problemas de distinta naturaleza, digamos que de pura interpretación, subsunción, jurídica. Pretende lo que claramente expresa e inicia con un planteamiento que sólo cabe compartir.

Acepta los hechos que se declaran probados, en nada los discute, pero entiende que de ellos derivaría mayor consecuencia jurídica, precisamente la que interesó en la instancia.

Demanda entonces un pronunciamiento más condenatorio, que se extienda a otros dos títulos, estafa y hurto, que derivarían ya del relato de hechos declarado acreditado. Y así, sin modificación fáctica alguna, resultaría posible, y lo es desde un punto de vista teórico, el nuevo pronunciamiento en la segunda instancia, que sería en este caso acorde, respetuoso, con los requisitos derivados de los principios esenciales.

La misma jurisprudencia que se cita, y reproduce en parte, en la impugnación presentada a este recurso, avalaría, entendemos, la posibilidad, que en efecto compartimos.

El problema es otro, determinar si encuentra fundamento, desde un punto de vista sólode interpretación jurídica, pronunciar la nueva y doble condena adicional, por resultar del relato que se declara probado esa tipicidad.

La sentencia dictada en la instancia, al respecto, contiene argumentos bien concisos, lo que no quiere decir que no resulten comprensibles, pues expresan claramente el motivo por el que se rechaza la posibilidad.

Empezamos con el hurto.

Se viene a considerar como algo propio de la fase de agotamiento del otro delito por el que se condena. Dice en concreto la sentencia, ... y es por ello que no hay delito de hurto, sino el ejercicio de facultades sobre el terreno indebidamente apropiado con la alteración de sus lindes.

El delito de alteración de lindes conlleva lógicamente la intención de acrecentar la propiedad, a costa de la ajena, y la acción vendría presidida por eso que se ha dado en llamar ánimo de lucro impropio. Pero se consuma ya con la alteración, sin que sea necesario que se produzca la utilidad pretendida.

Se dice en la sentencia, para justificar el pronunciamiento que al respecto efectúa, que la tala implicaría el ejercicio de facultades sobre el terreno indebidamente apropiado. Claro, pero, así, se conferiría a quien comete el primer delito, la alteración de lindes, a quien comete un ilícito, por tanto, una facultad de disposición sobre otras cosas, sobre otros bienes diferenciados, de la que lícitamente carece, y no siempre puede resultar inocuo.

Nos explicamos con los siguientes ejemplos. Una cosa es que el que de esta forma ilícita acrecenta su terreno, luego, entre tanto no se repara la legalidad, lo siembre y aproveche el producto. No se habría apropiado, en principio, más que del terreno, de ningún otro bien ajeno. Pero otra distinta es que quien ocupa una vivienda ajena, además, se haga con el dinero u otros efectos de valor que se guarden en ella, lo que no suscitaría seguramente la duda acerca de la necesidad del pronunciamiento separado, de la doble condena. O el que sustrae la posesión de un vehículo se apropie de bienes que contiene, similar al supuesto anterior.

Esto es, la alteración de lindes implica la apropiación de un terreno, pero, si en ese terreno existen bienes diferenciados merecedores también de protección por síy que no tienen porqué estar en ese terreno, esto es, que constituyen un aumento del valor que le dota la propiedad, la primera acción, su reproche, no puede cubrir en efecto el desvalor que añade la segunda.

Debemos reparar en que el delito de hurto se encuentra más severamente condenado que la alteración de lindes, lo que algo al respecto nos indica. Raro es asumir que lo que es calificado como delito más grave integre sólo el aprovechamiento de otra cosa más leve.

En definitiva, son acciones separadas, y, como se dice, el desvalor de una no absorbe el de la de la otra. La alteración de lindes, su propósito, aumentar la propiedad, no coincide con el aprovechamiento adicional de un bien distinto, en este caso la madera, que no era inherenteal terreno.

Por ello concurso y, según se argumenta, real. Cosa distinta es que la sentencia declarara que la alteración se había realizado sólocon la intención de disponer de la madera, nos abriría otras hipótesis, pero no.

Entonces el acusado Marino debe ser condenado, igualmente, como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, afecto obviamente de la misma modificativa que aprecia la sentencia, determinándose la pena, concurriendo la atenuante, en la mínima, seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente.

CUARTO-. Nos queda el problema de la estafa impropia, de la escritura, simulada, que se habría otorgado sólo en perjuicio de otro.

Y es cierto que se declara acreditado que esa escritura se hizo, con expresión de una mayor cabida, de una cabida apreciablemente mayor, respondiendo a una finalidad concreta, ... con la intención de obtener fraudulentamente un aumento del terreno a costa del ajeno.

Como lo es que resulte difícil concebir que se trate de un acto preparatorio en sí, quizá quiso decirse forma o medio de comisión, aunque la jurisprudencia que al respecto se cita en el recurso parece más referida a cuándo esos actos preparatorios, en un sentido estricto, deben entenderse ya punibles por integrar realmente tentativa. O que, también cierto, la alteración no necesitaba de la falsedadpara llevarse a cabo, surgiendo así, otra vez, el problema de ese desvalor que no sólo se relaciona con un bien jurídico.

Pero esa llamada estafa impropia se completa con unos requisitos, precisos lógicamente para integrarse.

Dice la STS de 24 de octubre de 2019, ROJ STS 3325/2019,

'... Al respecto, tiene declarado esta Sala (SSTS 1307/1993, de 4 de junio, y 1348/2002, de 18 de julio ), que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado.

Desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995, la jurisprudencia de esta Sala se muestra uniforme en su interpretación favorable a la incriminación, por ejemplo, de la doble venta antes de la definitiva transmisión ( STS 1773/1999 ). Para el contrato simulado, la STS de 20 de octubre de 1997 lo conceptúa como 'forma distinta de la estafa propia en la que no es aplicable la dinámica típica de esta última', engaño, error, acto de disposición. La STS de 4 de junio de 2002, núm. 1040/2002 , añade que la forma de estafa impropia descrita en el art. 251.3 requiere que se produzca el otorgamiento de un contrato ficticio, cuya única causa real es la producción de un perjuicio a un tercero. La STS 4 de junio de 2002 también denomina estafa impropia al contrato simulado regulado.

En el citado artículo se sanciona la incorporación al tráfico jurídico de bienes con ánimo de perjudicar a tercero de un título o documento simulado atributivo de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles registrados, apto para alterar su normal desenvolvimiento jurídico de transmisión o atribución de derechos. En el contrato simulado en perjuicio de tercero en vez de perseguirse con su engaño un desplazamiento de elementos del patrimonio del sujeto pasivo hacia el suyo como ocurre en el resto de las estafas,lo que se trata de impedir es que salga de su patrimonio a favor del acreedor legítimo que ostenta un derecho que precede próximamente a la maniobra diversiva que aparenta una transmisión de los bienes a un tercero connivente( SSTS 14 julio 1989 y 19 octubre 1993). En este delito no se pacta con el engañado como ocurre en la estafa genérica, ni el error que condiciona el desplazamiento patrimonial perjudicial ha de ser consecuencia de la directa labor de captación de voluntad realizada por el estafador, ni es preciso para que el delito se consume que se ocasione una efectiva lesión patrimonial en el patrimonio de un tercero. El fin de la norma es proteger los intereses patrimoniales de terceros del engaño consistente en la incorporación intencionada al tráfico documentado de un contrato simulado con aptitud para ocasionar perjuicio 'a quienes no intervinieron en él y que, por tanto, son totalmente ajenos a su existencia'. Sujeto pasivo de este delito es el titular del derecho patrimonial lesionado, que necesariamente ha de ser una persona distinta de aquellas que físicamente intervienen en el contrato simulado.

Así, en cuanto al delito recogido dentro del artículo 251.3 del Código Penal , cabe recordar que el artículo 251 CP presenta tres modalidades específicas de estafa. De las tres, la tercera ha recibido doctrinalmente la denominación de 'estafa impropia', toda vez que en esta tercera modalidad no han de concurrir los elementos caracterizadores de la estafa, como el error y el desplazamiento económico ( STS nº 211/2006, de 16 de febrero ). La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos: 1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa); 2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y 3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción ( STS nº 888/2010, de 27 de Octubre)'.

Pues, bien, en este caso no podemos decir que haya sucedido así, aunque tampoco diremos que se den todos los requisitos legales para la existencia del contrato, como afirma la otra parte en la impugnación que presenta, ya que, sencillamente, se declara que la causa era ilícita. Pero surge otro problema.

Falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental,como hemos visto. Y, si quiere, también, simulación absoluta, (leemos al respecto en el ATS de 7 de febrero de 2019, ROJ ATS 2322/2019, '... a partir de esta distinción, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que mientras el segundo supuesto -la simulación total del documento- constituye un supuesto de falsedad típica, el segundo estaría despenalizado.'). Reflejada en la escritura pública, así viene a declararlo la sentencia, pero que, por serlo, por ser escritura, por sí simplemente, no tendría mínima idoneidad para surtir el efecto pretendido, apoderarse de la cabida ajena.

Esto es, esa falsedad sería, incapaz, por sí, para determinar el perjuicio en el tercero, lo que nos conduce a otra consideración. No es ya que en este caso no podamos apreciar que lo que se trata de impedir es que salga de su patrimonio a favor del acreedor legítimo que ostenta un derecho que precede próximamente a la maniobra diversiva que aparenta una transmisión de los bienes a un tercero connivente,característica del delito según hemos leído en esa sentencia reproducida, aunque sin duda cabe concebir distintos supuestos, no es que la sentencia que valoramos declare, sin enjuiciar además a uno de los intervinientes, simplemente una intenciónmotivadora del otorgamiento de la escritura, es que, la simulación, aún expresada en el contrato y referida esencialmente a la cabida, (respaldada pretendidamente en una pericial de autor en paradero desconocido), no podría razonablemente en el ordenamiento determinar el prejuicio para el tercero, pues sus títulos de esta manera no podrían verse alterados.

Y entonces recordamos que, como dice por ejemplo la STS de 23 de febrero de 2016, ROJ STS 632/2016, '... es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva( SSTS 165/2010 de 18 de febrero ; 880/2010 de 27 de octubre; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre )'.

En el mismo sentido ya se expresaba, también, por ejemplo, la STS de 21 de enero de 1994, ROJ STS 10614/1994, que decía, '... rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. En conclusión, y en referencia a éstos, lo importante es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intranscendentes ( Sentencia de 26 de noviembre de 1990), según y a la vista de un criterio más cualitativo que cuantitativo, sometido siempre a punto de vista que nunca serán unánimes porque nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas. El juicio de referencia, o juicio de intenciones, asumido por el Tribunal, determinará en cada supuesto la importancia o transcendencia de la alteración'.

La imputación no se realiza por una falsedad en sí, pero también resulta difícil asumir que, si no puede haberla, afirmemos, a efectos jurídico-penales, la realidad de un contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero, cuando, como decimos, ese perjuicio, de la escritura, no podía resultar.

Y la mención al nº 1 del artículo 251 del Código Penal parece que queda lejano a la legitimidad de este recurrente pues, de haberse cometido el supuesto contemplado, el perjudicado, que habría de ser real adquirente, resultaría persona distinta.

El recurso de la acusación, por todo esto, en lo segundo que hemos analizado, será desestimado.

Eso sí, las costas derivadas de ambos recursos, al entender que los dos permanecen lejanos a cualquier ámbito propio de la temeridad, las declararemos de oficio.

En definitiva,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Sexto Quintas, en representación de Marino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña el pasado 16 de diciembre de 2020.

Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora María Luisa Sánchez Presedo, en nombre de los hermanos Amparo, Plácido y Rafael, de manera que condenamos también a Marino, como autor del delito de hurto expresado, concurriendo la misma atenuante que declara la sentencia de la instancia, a la pena de seis meses de prisión, con la suspensión, como accesoria, del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Desestimamos este recurso en lo demás.

Declaramos de oficio las costas derivadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Verificado lo anterior, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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