Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 303/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1583/2020 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 303/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100276
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1114
Núm. Roj: STS 1114:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1583/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1583/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 24 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación num 1583/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Tarsila, representada por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Cruz Álvarez Durández contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de diciembre de 2019 (Rollo Apelación 123/19). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Geronimo representado por el procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte bajo la dirección letrada de Dª. Liliana Miguel Martínez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Son hechos probados que Geronimo, durante su relación matrimonial, se ha dirigido a Tarsila diciendo: 'eres un inútil, no vales para nada, eres una mantenida, que no trabajas, estás loca.'
Son hechos probados que Tarsila ha estado diagnosticada de un DIRECCION002 que ha precisado que tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicológico.
No ha quedado acreditado que Geronimo no permitiese el acceso de Tarsila a las cuentas corrientes, en la controlase económicamente, que le haya impedido relacionarse con otras personas y familiares ni que haya supervisado sus llamadas y mensajes.
No ha quedado acreditado que en el mes de mayo de 2014, tras un aborto natural sufrido por su mujer, Geronimo le dijese que la culpa era suya por no cuidarse y que nunca la perdonaría que hubiese matado a su hijo.
No ha quedado acreditado que en abril de 2014 Geronimo propinase patadas y tirones de pelo a su mujer cuando se encontraba embarazada de su segundo hijo.
No ha quedado acreditado que en enero de 2015 Geronimo le dijese a su mujer, Tarsila, si le pasara algo a su padre, la iba a dejar un pelotazo que la dejaba seca.
No ha quedado acreditado que en abril de 2016 Geronimo le dijese a Tarsila que no iba a estar tranquilo hasta que le viera crecer flores en la cabeza.
No ha quedado acreditado que el mes de mayo de 2016 Geronimo se dirigiese a Tarsila, que estaba fregando en la final domicilio familiar: 'te doy un empujón que te dejo seca.'
No ha quedado acreditado que el día 6 de mayo de 2016 Geronimo intentase quitarle a su mujer el teléfono móvil, retorciéndole el brazo y arrastrándola por el suelo ni que tirase el teléfono móvil ni que lo rompiese.
No ha quedado probado que el día 10 de mayo de 2016, Geronimo le dijese a Tarsila: 'tranquilízate, tomate las pastillas que estas locas y te va a dar un ataque.'
Que debo absolver y absuelvo a Geronimo del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la tendencia de género y de los delitos de amenazas en actos de la violencia de género y amenazas en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo, acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio. Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la ILMA. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación'.
Fundamentos
Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Esta modalidad responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.
Sin embargo, no es eso lo que la sentencia recurrida consideró probado. El relato de hechos que sustenta la misma afirma ' Geronimo y Tarsila han mantenido una relación matrimonial con convivencia teniendo en común una hija menor de edad.
Son hechos probados que Geronimo, durante su relación matrimonial, se ha dirigido a Tarsila diciendo: 'eres un inútil, no vales para nada, eres una mantenida, que no trabajas, estás loca.'
Son hechos probados que Tarsila ha estado diagnosticada de un DIRECCION002 que ha precisado que tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicológico'.
Es decir, describe una serie de expresiones proferidas por el acusado que se reputan injuriosas, entendiendo que los restantes incidentes que se enjuiciaron como eslabones de la cadena de maltrato denunciada, no habían quedado probados. No se especifica si tales frases respondieron a un incidente aislado, o se repitieron en más de una ocasión. La condena por un solo delito de injurias, sin más especificación, abunda en esta última tesis, quedando vedada una interpretación extensiva por vía de integración del relato de hechos probados en perjuicio del reo.
El
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre; 856 /2014 de 26 de diciembre; 232/2015 de 20 de abril; 328/2016 de 20 de abril; 305/2017 de 27 de abril; 247/2018 de 24 de mayo; 27/2019 de 24 de enero).
El motivo se desestima.
Como explicó la STS 751/2021, de 6 de octubre, al dar respuesta a la misma cuestión que ahora se plantea, el artículo 123 del Código Penal únicamente dispone que 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. Por su parte, la LECRIM establece en su artículo 239 que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 'esta resolución podrá consistir (...) 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.
Proseguía la mencionada STS 751/2021 'En nuestra STS 601/2020, de 12 de noviembre, señalábamos que la condena en costas procesales es un mecanismo que trata de evitar recursos infundados, y por otro lado, un dispositivo que compensa los gastos ocasionados a la parte o partes recurridas, evitando que el recurso entablado les produzca perjuicios económicos.
También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo, proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de 'temeridad o mala fe' ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación'.
Además de las sentencias a las que la transcrita alude, otras como la STS 384/2008, de 19 de junio o STS 733/2012, de 4 de octubre, se inclinaron por la opción que expulsa de la órbita del recurso de apelación el criterio del vencimiento establecido en el artículo 901LECRIM para el recurso de casación, debiendo atenderse en cuanto a las acusaciones, al de temeridad o mala fe del artículo 240.3 de la LECRIM. Lo que arroja como consecuencia ineludible la necesidad de que esa condena sea expresamente motivada, con exteriorización del proceso de ponderación que justifique su imposición y que la misma sea consecuencia de una previa solicitud de alguna de las partes en el recurso, formulada en condiciones que permitan a la afectada esgrimir argumentos en su defensa. Ya lo apuntó la STS 733/2012 en relación al recurso de apelación, y así lo ha interpretado mayoritariamente la jurisprudencia con ocasión de pronunciamientos de este tipo efectuados en la instancia.
Decíamos en la STS 20/21, de 21 de enero 'De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, que la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación ( SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre; STS 1571/2003 de 25 de noviembre; 36/2006 de 25 de enero; 410/2016 de 12 de mayo; 682/2016 de 26 de julio; 522/2017, de 6 de julio; 168/2018, de 11 de abril; o 662/2018, de 17 de diciembre). Abandonada ya la concepción de las costas como sanción a favor de su carácter resarcitorio, y entendidas como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a quien el derecho ampara, su imposición queda sometida al principio dispositivo. Y solo si la pretensión se ha introducido en momento hábil, entendido como el último temporalmente idóneo el de la formulación de las conclusiones definitivas, goza la parte que pudiera verse afectada por esa petición de la posibilidad de instrumentalizar la defensa que estime oportuna en relación a la misma'.
En atención a lo expuesto, el motivo va a ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Tarsila, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de diciembre de 2019 (Rollo Apelación 123/19) y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
