Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Penal Nº 304/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 242/2004 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 304/2004

Núm. Cendoj: 28079370022004100485

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9796

Núm. Roj: SAP M 9796/2004

Resumen:
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de la culpabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por vía del artículo 21.1 del Código Penal, propia atenuante de drogadicción o como atenuante analógica por vía del artículo 21.6, siempre que concurran una serie de requisitos.

Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 242 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 317 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 11 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 304/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa, en representación de Marí Luz , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 01/03/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Marí Luz , con DNI número NUM000 y NOI NUM001 , como autora penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria genérica (artículo 56 del Código Penal) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ello con condena en costas.

Una vez en su caso devenga firme la presente sentencia hágase entrega definitiva a Leonardo de los efectos que le fueron entregados en calidad de depósito (folio 9)..<

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada a la cual nos remitimos.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30/06/04.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia apelada a los que se debe añadir que " Marí Luz es drogodependiente al menos desde hace 13 años."

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Marí Luz formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, alegando error en la valoración de la prueba por el juez a quo con infracción de los artículos 237 y 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, ante la ausencia de ánimo de lucro en la acción llevada a cabo por la acusada, así como por inaplicación de la eximente incompleta o atenuante de drogadicción.

En orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el de apelación, son igualmente libres para apreciarla en conciencia (STC. 124/83), sin embargo es aquél, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Sentada la anterior tendencia jurisprudencial, hay que decir que la sentencia no tiene los condicionantes en cuanto al relato fáctico que podrían obligar a su rectificación en segunda instancia, sino todo lo contrario, son consecuencia de una correcta valoración de la prueba consistente, tal y como analiza el juez de instancia, en el testimonio, reiterado en el tiempo y sin contradicciones, del denunciante Leonardo , tanto acerca de la propiedad del vehículo como de la forma de acceder al mismo de la acusada lanzando una piedra contra el cristal. Se alega por el recurrente que son "falsos" los papeles de transferencia, pero lo cierto es que se trata de un hecho excluyente de la culpabilidad que, como tal, debería haber sido acreditado por la defensa mediante la prueba pericial correspondiente, no por la acusación que la aporta como auténtica; además no compartimos la apreciación del recurrente de que basta con observar las firmas del folio 14-15 y la del contrato de compraventa (f. 32) para llegar a la conclusión de que no son iguales, sino todo lo contrario, a simple vista parecen idénticas.

A lo anterior debemos añadir que, como es sabido, el ánimo de lucro se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario (SSTS. 14-3-87, 23-9-88 y 20-3-90).

En consecuencia, nos encontramos ante el delito de robo con fuerza por el que viene condenada la recurrente y no ante una falta de daños como se alega en el recurso.

TERCERO.- También se alega error en la valoración de la prueba con respecto a la drogodependencia que padece la acusada solicitando la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal o atenuante cualificada.

Al respecto, hay que destacar que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de la culpabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por vía del artículo 21.1 del Código Penal, propia atenuante de drogadicción o como atenuante analógica por vía del artículo 21.6, siempre que concurran una serie de requisitos:

1º.- Como causa de exención completa o incompleta, se requiere por un lado, un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta de drogas o estupefacientes o el padecimiento del síndrome de abstinencia o un verdadero y crónico deterioro mental; por otro lado, el efecto psicológico consistente en que carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la exención total si la carencia es plena o total, y a la exención parcial, o eximente incompleta, si la carencia es parcial pero grave.

2º) Como atenuante ordinaria, es necesaria una alteración leve o ligera de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, para apreciar la atenuante analógica (artículo 21.6), o una adicción grave y que exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito necesaria para aplicar la nueva atenuante del artículo 21.1 del Código Penal (SSTS 493/2000 y 1498/2000).

CUARTO.- Aplicando lo anterior al caso analizado, llegamos a una conclusión contraria a la apuntada por el juez a quo, ya que estimamos acreditada la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal, puesto que Marí Luz es drogodependiente desde hace al menos 13 años, así se desprende del informe del CAD de Villaverde (f. 121), y del informe médico el día de su detención (f. 6) en el que consta que padece A.D.V.P (Adicción Drogas por vía parental. Consumo de Sustancias estupefaciente por vía intravenosa), VIH positivo y Sarcoma de Kapasi, enfermedad íntimamente relacionada con la drogadicción y SIDA.

Ahora bien, la toxifrenia, como ha puesto de relieve reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (4/10/90, 22-12-94, 5-7-96, 13-3-97, 6-4-97 y 30-9-2000, entre otras), para que pueda integrar la eximente incompleta se requiere que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, que la drogodependencia venga asociada a alguna deficiencia psíquica (oligofrenia, psicopatía) o cuando haya llegado a producir un deterioro de la personalidad. Para su estimación no basta la simple manifestación del acusado, sino que debe probarse con un sustrato documental en la causa, salvo los casos de palmaria evidencia, que no es éste, pues no consta en el reconocimiento médico práctico, ni es valorado por el juez de instancia que ha contado con la inmediación necesaria para su apreciación, documentos tales como historial médico de drogodependencia, centros de ingreso para deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales anteriores al respecto, informes de Instituciones Penitenciarias, etc., todo ello encaminado a probar no la toxicomanía, sino la afectación psicológica grave que la defensa no ha acreditado en la presente causa.

No obstante, tal y como reiteradamente ha puesto de relieve la Jurisprudencia, el consumo prolongado de sustancias estupefacientes produce una afectación de facultades que, salvo prueba en contrario, debe calificarse de leve con los efectos penológicos del artículo 26.1 del Código Penal de imposición de la pena en grado mínimo, es decir, de UN AÑO DE PRISIÓN.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en Juicio Oral 317/03 de fecha 1 de marzo de 2004 y la REVOCAMOS en el sentido de estimar que concurre la atenuante de drogadicción y que la pena a imponer debe ser la de UN AÑO DE PRISIÓN y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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