Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Penal Nº 304/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 237/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO

Nº de sentencia: 304/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100310

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3111

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, sobre delito de robo con intimidación. Como repetidamente ha declarado la Jurisprudencia, alegar conjuntamente error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria, de cargo y válida. Si el apelante reconoce que hay una prueba que valorar o apreciar, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia. El testimonio único, aun procedente de la propia víctima, que sea verosímil, persistente, creíble y pueda ser corroborada por datos externos, es prueba de cargo suficiente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00304/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 237/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000294 /2006

SENTENCIA Nº 304

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a veinte de diciembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, con el número 294/06 (Rollo núm. 237/07), en los que aparece como apelante Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Alperi Prieto, bajo la dirección del Letrado Sr. Menéndez Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2007 , CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Pedro Francisco como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, con imposición de COSTAS y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE a Jose Antonio en la suma total de 98 EUROS".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 17 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Efectivamente, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto, en el que se postula la absolución total del apelante y ello porque, como repetidamente han declarado las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/ 1981, 174/ 85, 126/ 86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 Jun. 1983, 10 Nov. 1983, 20 y 26 Sep. 1984 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial, no surte efecto, es como si no existiese y la parte recurrente no ha postulado la nulidad de prueba alguna) que valorar o apreciar (y que según la apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (Sentencias T.C. 21/ 93, 102/ 94 y 120/ 94 ).

El apelante, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva versión del recurrente".

SEGUNDO.- Por otra parte, es sabido que el testimonio único, aun procedente de la propia víctima, es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Esta misma Sección, entre otras, en Sentencias nº 176/99 de 3 de mayo, nº 459/99, de 18 de octubre, nº 311/03, de 27 de octubre y nº 85/04, de 8 de marzo, siguiendo, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias nº 201/89, 173/90, 229/91 , entre otras) como del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 17.1.91, 20.4.97 y 11.11.98 ), han expresado reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1609/2000, de 23 de octubre ).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, concurren las notas exigidas por la jurisprudencia para atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima, por lo que, no siendo atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar el fallo impugnado, con desestimación del recurso interpuesto contra el mismo y con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

TERCERO.- Efectivamente, contra lo que se expresa en el escrito de recurso, hay indicios válidos, sólidos y plurales, de los que el principal es el reconocimiento fotográfico del acusado por parte de la víctima, así como la voz de aquél, por lo que puede afirmarse que su condena está sobradamente justificada, ya que ni hay infracción del principio de presunción de inocencia ni del beneficio de la duda (art. 24 C.E .), y es correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, por lo que procede confirmar la Sentencia impugnada, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente, además de a las partes con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J ., a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no estén personados; devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de esta resolución y archívese el Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé

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