Sentencia Penal Nº 304/20...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Penal Nº 304/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 7/2005 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 304/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100036

Resumen:
Se condena por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, al acusado como autor criminalmente responsable del delito de agresión sexual. De los hechos probados se desprende que el acusado se introdujo en la habitación de la denunciante, propuso mantener con ella relaciones sexuales, ella se negó y seguidamente procedió a utilizar la fuerza para conseguir su propósito. De la prueba pericial se acredita que el semen encontrado en el cuerpo de la víctima corresponde al acusado. El acusado indemnizará a la víctima por los daños morales y físicos sufridos por ella.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO SUMARIO 7/05-D

SUMARIO: 2/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE BADALONA

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de dos mil siete.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 28 de febrero de 2007 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 7/05, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Badalona, por DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Carlos Manuel , mayor de edad, hijo de Ahmed y Jatduch, con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 DIRECCION000 de Badalona; sin antecedentes penales; representado por el procurador Esther Ribote Cantos, y defendido por el letrado Esperanza García Velasco. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Carlos Manuel , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 10 años de prisión, prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, accesorias legales y pago de costas, así como indemnización de 3000 euros por el daño moral causado.

SEGUNDO.- Por su parte, la defensa del procesado en igual trámite solicitó la absolución de Carlos Manuel .

TERCERO.- Practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

SE DECLARA PROBADO que Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de agosto de 2003, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004, y nuevamente desde el 1 de enero de 2007 hasta el momento, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de la localidad de Badalona, y sobre las 18.15 horas entró en la habitación que ocupaba Julieta pidiendo que tuviera relaciones íntimas con él. Ante la negativa, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se abalanzó sobre ella, la cogió del cuello, la tiró sobre la cama, rompió sus bragas y quitó el camisón mientras intentaba besarla en diferentes partes del cuerpo para, finalmente, abrirle las piernas a la fuerza y penetrarla vaginalmente llegando a eyacular en el interior de Julieta .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , por considerarse probado que el procesado se introdujo en la habitación de Julieta , propuso mantener con ella relaciones sexuales, ella se negó y seguidamente procedido a utilizar la fuerza para conseguir su propósito. Los elementos que ha tenido el Tribunal en cuenta para alcanzar su convicción son las declaraciones del procesado y su víctima y los dictámenes periciales como se dirá. El procesado Carlos Manuel no declaró en dependencias policiales, y en el Juzgado de Instrucción (folio 33) negó haber mantenido relación sexual, que entrara en la habitación, que se quedara solo en casa con Julieta , porque salió ella antes que Sandra, así como afirmó que no sabía cuándo se marchó del domicilio ella. Julieta manifestó en las dependencias policiales folio 16 y en el Juzgado de Instrucción folio 28, así como de forma totalmente coincidente en la vista del juicio, y es esta declaración la que determina la convicción de la Sala sobre cómo se produjeron los hechos, pero no solo, pues el Tribunal tiene en cuenta las contradicciones del procesado, tanto en las diferentes manifestaciones que ha prestado, como en relación a otros testimonios y el resultado de la prueba pericial que acredita que el semen encontrado en el cuerpo de la víctima es de Carlos Manuel . Sabemos que no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, y también que determinada clase de delitos, como significadamente ocurre con los que atacan a la libertad sexual, suelen cometerse en condiciones de clandestinidad, en las que las únicas personas presentes son precisamente el autor y la víctima, lo que aquí sucede. En estas circunstancias, renunciar ab initio0 a la declaración de la víctima como prueba de cargo equivaldría, prácticamente, a establecer la imposibilidad de acreditar esta clase de hechos. La jurisprudencia (sentencias de 04.02.2004 y 28.05.2004 ) admite que, en los delitos contra la libertad sexual, la declaración de la afectada, impropio testimonio, sea hábil para enervar la presunción de inocencia, si: a) No aparece incredibilidad subjetiva debida a la existencia de móviles espurios, derivada de las relaciones acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. b) Existe verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte. c) Persistencia en la incriminación, que siendo prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos se cumplen, Julieta ha declarado de forma inequívoca que tenía alquilada una habitación al procesado y su novia desde hacía unos 10 días anteriores a que ocurrieran los hechos, que se quedaron solos la tarde del día 10 de agosto de 2003 pues había salido esta con unos amigos después de celebrar el cumpleaños, que Carlos Manuel entró en su habitación y pidió tener relaciones sexuales, a lo que ella se negó; seguidamente con el uso de la fuerza y golpes, sin ver posibilidad de escapar, consiguió penetrarla y eyacular en el interior de su cuerpo; ella se duchó con el temor de quedarse embarazada, no la dejaba salir del piso para que no denunciara, aunque finalmente consiguió marcharse dejando la ropa en el domicilio del procesado, fue a ver a una amiga y tardó 3 días en ir a denunciar porque tenía miedo al no tener residencia legal. Pues bien, aunque no tenía lesiones cuando presentó la denuncia dado el tiempo transcurrido, se le practicó un lavado vaginal para obtener si fuera posible muestras. Y, en efecto, como ratificaron los peritos, se pudo acreditar que el semen encontrado en el cuerpo de Julieta corresponde al perfil genético del procesado (dictamen del Instituto Nacional de Toxicología en los folios 104 y 184 y siguientes), pese a que a partir de tres o cuatro días las posibilidades de encontrar semen en el cuerpo de una mujer son escasas. Los peritos, a preguntas de la defensa, no pudieron precisar cuándo hubo el contacto pero sí que lo hubo. Y aquí aparecen las contradicciones de Carlos Manuel , quien afirmó no haber tenido relaciones sexuales en el Juzgado de Instrucción, para luego rectificar y en la vista afirmar que sí las tuvo pero consentidas, y aunque estaban bebidos los dos sabían lo que hacían. Resulta significativo además que Sandra, novia del procesado, no declaró en la vista, pero en el Juzgado de Instrucción (folio 34) manifestó que Julieta se quedó en la vivienda y que el procesado no estuvo con ella en la discoteca, lo que este afirmaba. Precisamente los testigos propuestos por la Defensa nada dicen sobre si estaba bebido cuando le encontraron en la tarde en que sucedieron los hechos sobre las 18.00 horas aproximadamente, aunque no existen sino dudas sobre el lugar en el que se produjo el contacto, la hora y sus circunstancias. En fin, el Tribunal considera probado que Carlos Manuel , quien no demostró en la vista más que vacilaciones en sus manifestaciones, realizó los hechos con la intención de satisfacer sus apetitos sexuales sin importarle los derechos de la víctima, pues la persistente declaración de esta, con un relato coherente y único de lo sucedido tanto ante la policía, como el médico forense, Juzgado de Instrucción y juicio, avalan que realmente así ocurrieron, esto es, que el procesado mantuvo por la fuerza relaciones sexuales con Julieta aprovechando que se habían quedado solos en la vivienda. Esta ninguna animadversión tenía hacia el procesado, quien le había alquilado una habitación, y se conocían desde pocos días atrás, los datos principales que proporciona sobre lo sucedido se complementan con otros laterales que refuerzan lo sucedido, como son el buscar una amiga antes de denunciar por el temor que le producía estar en situación irregular en España, el hecho de ducharse inmediatamente y pese a ello encontrarse semen del procesado en su cuerpo, incluso aspectos que favorecen a este, como son que finalmente la dejara marchar de la vivienda sin persistir en la oposición para evitar la denuncia. En fin, lo cierto es que la solidez del relato de Julieta se contrapone a las rectificaciones, vacilaciones y dudas, insistimos, aun en la vista oral, de Carlos Manuel , cuya última versión exculpatoria no ofrece credibilidad alguna.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal ; en este se diferencian los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de violencia o intimidación como medios comisivos para doblegar o vencer la voluntad de la víctima, tipificados como "agresiones sexuales" en el artículo 178 , con los subtipos agravados previstos en los artículos 179 y 180 , y de otro los ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima. Estos otros ataques se configuran como "abuso sexual" en el artículo 181 , y por lo tanto la concurrencia de la violencia o intimidación como medio de comisión resulta incompatible con el delito de abuso sexual del citado artículo 181 , donde figura su ausencia como elemento negativo del tipo y sitúa la acción en el ámbito del tipo de "agresión sexual", del artículo 179 . La jurisprudencia ha perfilado los elementos integrantes de la violencia estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (SSTS 7 octubre 1998, 4 septiembre 2000 ), debiendo ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas del caso concreto, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior voluntad del actor (SSTS 21 septiembre 2001, 15 febrero 2003, 27 diciembre 2005 ). En ese aspecto, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada. Por tanto, la violencia en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal manera que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. En nuestro caso, no tenemos duda de la existencia de violencia suficiente y bastante por parte de Carlos Manuel , quien ante la negativa de Julieta a mantener relaciones sexuales una vez se fueron la novia de aquel y las personas que celebraban el cumpleaños, la empujó, tumbó y abrió las piernas en la cama de su habitación, al tiempo que la sujetaba por el cuello, le quitaba el camisón y las bragas, lo que supone una violencia eficaz y suficiente para determinar la configuración del tipo de agresión sexual objeto de acusación. Por tanto, concurren los requisitos exigibles en ese caso, cuales son, la acción consistente en atentar contra la libertad sexual de una persona, la violencia o intimidación y el acceso carnal, como elementos que legal y jurisprudencialmente tipifican dicho delito. El hecho de que, pese a la violencia empleada, Julieta no presentara lesiones cuando fue reconocida se debe a que formuló denuncia días después de los hechos, pero hemos de recordar que aun cuando no hubieran quedado señales físicas, ello no es argumento por sí para excluir que se haya producido la agresión, ya que no se exige que la fuerza empleada sea irresistible, y sí que sea la suficiente para doblegar una oposición activa, como en este caso.

TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado Carlos Manuel , de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal considera adecuado imponer la pena de 6 años de prisión, ya que no se aprecian circunstancias distintas del hecho ya grave y así sancionado por el Código Penal que justifiquen una mayor. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal se han de imponer prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima por cinco años.

QUINTO.- Respecto a la responsabilidad civil derivada del delito debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En un delito como el enjuiciado en el presente procedimiento es difícil fijar una indemnización pues estamos esencialmente ante daños de tipo moral, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 establece: "Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena0 ". También la sentencia del mismo Tribunal de 27 de enero de 2001 : "La fijación de la cuantía de la indemnización de daños físicos y económicos requiere la prueba de su existencia y del montante económico que han alcanzado. Pero tales cálculos evaluatorios no son aplicables a los casos de daños morales que pueden establecerse mediante un juicio global que evalúe los criterios sociales de reparación de tal clase de daño sufrido por la víctima como consecuencia del delito y, que no tiene porqué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizado (sentencias de 28 de abril de 1994, 24 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1998 )0 ". Atendido el principio acusatorio, se ha de fijar en la suma de 3000 euros, que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y se considera moderada ya que no consta dictamen o informe que permita al Tribunal valorar de forma concreta el daño causado, aunque este es indudable dada la acción del procesado sin que sea precisa prueba alguna; la comisión de un delito de agresión sexual es de tal entidad que aquel se produce en todo caso.

SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe imponerse al procesado las costas del juicio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

1.- CONDENAMOS A Carlos Manuel como autor responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

2.- SE IMPONE al condenado la obligación de indemnizar a Julieta en la suma de 3000 euros, así como la prohibición de aproximación a la misma a menos de 1000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por cinco años superior al del tiempo de la condena y durante su ejecución.

3.- ACORDAMOS que se abone al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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