Sentencia Penal Nº 304/20...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Penal Nº 304/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 197/2007 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 304/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100383

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5659

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, sobre delito de hurto. La sentencia recurrida no contiene el razonamiento a través del cual se indique que a partir de tales indicios se llegó a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación delictiva del acusado. Los datos relacionados por el Juzgador de Instancia, son insuficientes para afirmar que el apoderamiento del objeto, pueda ser imputado sin lugar a dudas al denunciado. La persona que ocupaba el coche y detenida junto al acusado, no fue identificada por el perjudicado, por lo que bien pudo ser utilizado por otras personas, teniendo en cuenta, además, que se trataba de un vehículo sustraído.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 197/07 RP

JUICIO ORAL Nº 402/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 304/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a veinte de abril de dos mil siete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 402/04, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha dos de marzo de dos mil siete, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dos de marzo de dos mil siete , cuyo relato fáctico es el siguiente:

"Sobre las 12 horas y 45 minutos del día 20 de octubre de 2003, José retiró la suma de 5.000 euros de la cuenta correspondiente a la entidad C.I.E. Medioa y Espectáculos S.L., de la sucursal bancaria del BBVA de la calle Alcalá nº 16 de Madrid.

Cuando transitaba por la calle Antonio Maura de Madrid, un varón que no ha sido identificado, a los mandos del vehículo a motor marca BMW, matrícula ....-NBG , puesto de común acuerdo con el acusado Carlos María , varón, indocumentado, con nº NUM000 de Ordinal de Informática, nacido el día 2 de octubre de 1967 en Santiago de Chile, y por tanto mayor de edad, y sin antecedentes penales, y ambos con ánimo de ilícito enriquecimiento, le llamó la atención porque alguien le había manchado su ropa, momento en el que el acusado, que caminaba detrás suya, ofreciéndole un pañuelo para poder limpiarse, aprovechó mientras lo hacía para coger el señalado maletín y montándose en el vehículo darse a la fuga, sin que el dinero ni el maletín hayan sido recuperados.

No consta que la resolución administrativa de fecha 23 de octubre de 2003 por la que se acredita que el acusado se halla en situación irregular en España haya devenido firme, o por el contrario hubiera podido haber caducado."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Carlos María :

Como autor penalmente responsable de un delito de hurto, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A que indemnice conforme a lo establecido en la presente resolución.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. José Luis Rodríguez Pereita en representación de D. Carlos María , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha dieciocho de abril de dos mil siete, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, debiéndose no obstante sustituir el punto donde se expresa "...el acusado Carlos María ..." y sus circunstancias personales por "...otra persona que tampoco ha sido debidamente identificada..."·

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida condena al acusado al considerar el juez de instancia que existen indicios racionales que permiten concluir afirmando la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Sin embargo, en contra de los razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada, debe recordarse una vez más la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la valoración de la prueba de indicios. Así, conforme constante doctrina jurisprudencial (STS. 21.3.00 ), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Pues bien en el supuesto de autos el juzgador de instancia, después de rechazar acertadamente la eficacia probatoria del reconocimiento en rueda efectuado con dudas por el perjudicado, relaciona hasta cuatro datos objetivos, tales como: 1) la ocupación en poder del acusado de una cartera de mano con cartones y un huevo; 2) su detención junto al vehículo BMW ....-NBG ; 3) el hallazgo en el interior de este último de efectos propios del hecho delictivo; 4) la ocupación del turismo por una persona en actitud de espera junto a una sucursal bancaria como mismo modus operandi utilizado por el acusado para cometer el delito por el que se le enjuicia.

Tales datos objetivos tienen el apoyo probatorio en la declaración testifical directa prestada en Juicio Oral por los agentes de policía que procedieron a la detención del acusado, así como en lo declarado en el mismo acto por el Sr. José .

Concurren pues los dos primeros requisitos expuestos en orden a la eficacia probatoria de la prueba de indicios. Ahora bien, la sentencia no contiene el razonamiento a través del cual partiendo de tales indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, limitándose únicamente a afirmar su participación en los hechos, esto es, en la comisión del delito de hurto perpetrado en la persona del Sr. José .

Frente a ello, estimamos que los datos relacionados por el juzgador de instancia, aunque plurales e interrelacionados, son insuficientes para que, a partir de ellos, el apoderamiento del objeto relacionado en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, pueda ser imputado sin lugar a dudas al acusado. No puede llegarse a efectuar tal deducción de forma razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia.

Así el modus operandi utilizado por las personas que se apoderaron de la cartera que portaba el Sr. José es similar al que podría ser utilizado por el acusado en una posible sustracción en atención a los objetos que le fueron intervenidos y circunstancias en que fue detenido. Pero no es idéntico, pues el Sr. José no refiere la utilización de huevos, sino de excrementos, para distraer su atención. Y no debe olvidarse la pluralidad de variantes que ofrece esta forma de comisión de delitos contra la propiedad. Es cierto que el acusado fue detenido en las inmediaciones del mismo vehículo utilizado por las personas que intervinieron en los hechos objeto de enjuiciamiento, pero no lo es menos que la persona que ocupaba el coche y fue detenida junto al acusado no fue identificada por el perjudicado como la que ocupaba el vehículo en el momento de la comisión de los hechos, que, no debemos olvidar, habían tenido lugar tres días antes, por lo que bien pudo ser utilizado por otras personas teniendo en cuenta, además, que se trataba de un vehículo sustraído.

Conforme a lo expuesto, estimamos que las notas relacionadas por el juzgador de instancia no superan la consideración de meras sospechas, siendo insuficientes para afirmar de manera indubitada que fuera el acusado y no otra persona el autor del apoderamiento, debiendo recordar una vez más que el mismo no fue plenamente reconocido por el perjudicado y que tampoco ha sido explicada por el juzgador de instancia la deducción racional realizada por el mismo para llegar a la conclusión de culpabilidad plasmada en la resolución recurrida, pudiéndose llegar de igual manera, con tales datos, a la conclusión contraria, esto es, a la no participación del acusado en los hechos enjuiciados, sin olvidar que la persona que fue detenida junto al mismo reunía las mismas notas que han servido de base al juzgador de instancia para llegar a dictar sentencia condenatoria frente a Carlos María , y sin embargo no ha sido ni tan siquiera acusado.

Procede en consecuencia, con estimación del recurso formulado, absolver a Carlos María del delito de hurto que se le imputaba, revocando con ello la sentencia recurrida.

TERCERO.- Siendo estimatoria la presente resolución del recurso interpuesto y absolviéndose al acusado del delito de hurto que le venía siendo imputado, conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la primara instancia, así como las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Rodríguez Pereita en representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha dos de marzo de dos mil siete y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS la citada resolución, la cual se deja sin efecto, y en su lugar ABSOLVEMOS a D. Carlos María del delito de hurto por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costa procesales causadas en la primera instancia así como las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.

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