Sentencia Penal Nº 304/20...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Penal Nº 304/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 195/2007 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 304/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100256


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.195/07

JUICIO DE FALTAS NÚM. 321/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE RUBÍ

SENTENCIA

En la Ciudad de Barcelona, a siete de marzo de 2008.

Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por una falta de lesione por imprudencia,

en el que fueron partes; el Ministerio Fiscal; D. Marco Antonio , D. Jose Manuel y D. Héctor como denunciantes; Don

Armando como denunciado, Petrolis de Barcelona S.A. como responsable civil subsidiario y Seguros Vitalicio como

responsable civil directo, y Don Luis María como denunciado, y Winterthur Seguros Generales como responsable

civil directa; que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos por D. Marco Antonio , D. Jose Manuel y D. Héctor y por Don Luis María contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 20 de junio

de 2007 y siendo apelados el Ministerio Fiscal, Winterthur Seguros Generales, Armando , la mercantil Petrolis de

Barcelona y la aseguradora Banco Vitalicio de España, C. A. de Seguros y Reaseguros (en relación al recurso de D. Marco Antonio , D. Jose Manuel y D. Héctor ), Luis María ( adhesión parcial al recurso de D. Marco Antonio , D. Jose Manuel y D. Héctor en cuanto a la condena solicitada para el conductor del camión Don. Armando )

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a Armando, y Luis María y asimismo debo absolver y absuelvo, a la entidad Seguros Vitalicio, Winterthur Seguros Generales, S.A., así como a la entidad Petrolis de Barcelona, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada se interponen dos recursos principales:

D. Marco Antonio, D. Jose Manuel y D. Héctor interesan la revocación de la sentencia por otra que condene Don. Armando como autor d e una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del CP en los términos que solicita en el escrito de recurso. Subsidiariamente pide por el mismo artículo una condena conjunta por el mismo artículo Don. Armando y Don. Luis María en los términos que expone el escrito de recurso.

El recurso que interponen se basa en el motivo de infracción de ley por indebida no aplicación del art. 621.3 del CP . Alega que en base a los hechos probados resulta evidente que el denunciado Armando es autor de la falta imputada por el hecho de circular a una velocidad superior a la permitida en 10 km. Hora por una autopista no es solo una conducta antirreglamentaria sino que atendiendo al vehículo y a la carga que transportaba es caramente imprudente e impidió al su conductor ser dueño de las maniobras del camión y responder a las circunstancias de la circulación vial e evitar el accidente.

También alega, que en base a los hechos declarados probados es evidente la responsabilidad del conductor Don. Luis María, que conducía el vehículo en el que viajaban como ocupantes los recurrentes, también de una falta de imprudencia leve por su conducta de parar en el arcén, de la que no se alega en los hechos probados a que causa respondió.

Don Luis María interesa la revocación parcial de la sentencia absolutoria dictada por otra que condene a D. Armando, a tenor del art. 621.3 del CP .

Se basa en el motivo de error en la apreciación d la prueba. En síntesis alega que la juzgadora a quo no ha otorgado ningún valor probatorio al atestado que obra en autos ratificado por los Mossos que se personaron en el lugar de los hechos, ni a las declaraciones de los conductores.

SEGUNDO.- Ambos recursos se desestiman.

El motivo de infracción de ley alegado en el recurso de D. Marco Antonio, D. Jose Manuel y D. Héctor no concurre.

El relato de hechos probados no describe la realización por parte de los conductores denunciados de comportamientos imprudentes densecandenantes como causa fundamental o relevante el accidente enjuiciado.

En relación al conductor del vehículo Renault de trasporte de mercancía peligrosa de tara de 2000 litros Armando, el relato describe que como consecuencia de la circulación se vio obligado a frenar bruscamente, lo que provoco la desestabilización de la carga y la perdida del control del vehículo impactando al intentar recuperarlo con el vehículo que estaba parado en el arcén.

De lo expuesto se desprende que la causa fundamental y primera del accidente, el relato de hechos probados la atribuye a circunstancias de la circulación, y no la imputa a una conducción negligente o imprudente del acusado, que motivo que al conductor Armando, se le desestabilizara la carga del camnion de mercancías peligrosas que conducia.

Tampoco el relato de hechos probados describe una conducción negligente del conductor del turismo Xantia Sr. Luis María desencadenante del alcance a este turismo por parte del vehículo de mercancías peligrosas.

En definitiva el recurso pretende se valore de forma diferente la declaración del conductor Armando, a la efectuada por la Juzgadora de la inmediación que en consonancia con el examen del disco tacografo y por los vestigios de frenada da por probada la realidad de la frenadas brusca y la versión de este conductor que un vehículo le cerró la trayectoria.

Es doctrina del Tribunal Constitucional la que establece "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep .). (TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .)

Y en el caso presente, esta Juzgadora no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba pericial - testifical y testifical que en definitiva los recursos entienden ha sido erróneamente valorada por la juzgadora de instancia, pero que lo ha sido en el contexto de la prueba personal practicada y analizada lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Fallo

Desestimo los recursos de apelación formulados por D. Marco Antonio, D. Jose Manuel y D. Héctor y por Don Luis María.

Confirmo íntegramente la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 321/05 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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