Última revisión
18/07/2008
Sentencia Penal Nº 304/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 409/2008 de 18 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PEREZ BELLO, BENITO
Nº de sentencia: 304/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación Penal nº 409/2008.
Rollo núm. 11/2006 del Juzgado de Lo Penal núm. 2 de Tarragona.
PA. núm. 59/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell.
SENTENCIA NÚM. 304/08
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a 18 de Julio de 2.008
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 28 de Febrero del presente dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Tarragona, en su Rollo núm.: 11/2006, seguido por los delitos de conducción bajo la influencia del alcohol, quebrantamiento de condena y desobediencia grave a agentes de la autoridad, en el que figura como condenado el recurrente y siendo parte el M. Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Se declara probado que Carlos Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona por sentencia de fecha de 26 de octubre de 1998 firme el 26 de mayo de 2000 , por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del CP , a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses.
El 12 de septiembre de 2000 se practicó la liquidación de condena de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en la ejecutoria 318/00 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona, con fecha de inicio de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores el día 4 de agosto de 2000 y finalización el 20 de enero de2003.
Carlos Antonio , fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona por sentencia de fecha de 14 de enero de 2000 , por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcóholicas previsto y penado en el artículo 379 del CP , a la pena de 5 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, por hechos de 26 de mayo de 1998, iniciando el cumplimiento el 14 de enero de 2004 y finalizando el 5 de julio de 2006.
Carlos Antonio , fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona por sentencia de fecha de 7 de septiembre de 2001 , por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del CP , a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses, por hechos de 26 de mayo de 1998, iniciando el cumplimiento el 14 de enero de 2004 y finalizando el 24 de mayo de 1999, inciando el cumplimiento el 6 de julio de 2007 y finalizando el 1 de enero de 2008.
SEGUNDO.- El día 30 de octubre de 2002 sobre las 15:55 horas, el acusado teniendo conocimiento de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar una conducción adecuada, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Opel modelo Chalet, matrícula G-....-GN , por el Paseo de la Unión de la localidad de Calafell, cuando al observar la presencia de la Policía Local detuvo el vehículo y salió del mismo, intentando montarse en el asiento del copiloto.
El acusado fue requerido en repetidas ocasiones tras la lectura de sus derechos por los Agentes de la Policía Local para que realizara las pruebas de determinación de impregnación alcohólica advirtiéndole de las consecuencias de su negativa, negándose a ello el acusado.
TERCERO.-. El acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como halitosis alcohólcia, habla pastosa, rostro rojizo, ojos brillantes, incapaz de mantenerse en pie, tambaleándose continuamente, no coordinando las ideas.
CUARTO.- El acusado padece de una toxicofilia al alcohol de larga evolución y de intensidad moderada/ grave, no quedando acreditado que el día de los hechos tuviera anulada o disminuida de manera relevante sus facultades cognitivas e intelictivas.
QUINTO.- El 20 de marzo de 2003, se dicta providencia solicitando la nueva designación de letrado de oficio, que se realiza el 14 de abril de 2003.
El 18 de junio de 2003 se dicta Auto por el que se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, que es notificado el 18 de diciembre de 2003 al acusado.
El 25 de noviembre de 2003 se dicta providencia en la que se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que presente escrito de conclusiones provisionales.
El 19 de diciembre de 2003 se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de Reforma, que es resuelto el día 11 de agosto de 2004, acordándose librar exhortos a los Juzgado de lo Penal nº 1 y 3 de Tarragona.
El 30 de septiembre de 2004 se dicta auto por el que se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado que es notificado el 26 de noviembre de 2004 al acusado.
El 19 de enero de 2005 se dicta providencia en la que se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que presente escrito de conclusiones provisionales, solicitándose el 25 de febrero de 2005 por el Minsiterio Fiscal diligencias complementarias, que se declaran pertinentes por auto de 3 de marzo de 2005, que son cumplimentadas y recibidas el día 13 de abril de 2005 .
El 9 de junio de 2005 se dictó providencia acordando requerir al Juzgado de Paz de Calafell para la cumplimetación del exhorto remitido, que se cumplimenta el 19 de octubre de 2005 .
El 28 de octubre de 2005 se dicta providencia en la que acuerda remitir oficio al Colegio de Procuradores para la designación de Procurador al acusado.
El 24 de noviembre de 2005 se dicta providencia en la que acuerda dar traslado a la defensa para la presentación de escrito de conclusiones provisionales.
El 16 de diciembre de 2005 se presenta escrito de defensa.
El 16 de diciembre de 2005 se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto, siendo recibidas por el Juzgado de lo Penal nº 2 el 2 de enero de 2006 .
El 15 denero de 2008 se cita auto pro el Juzgado de lo Penal nº 2 citando a las partes para la celebración de juicio el día 26 de febrero de 2008.
Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
" Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico previsto en el art. 379 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑOS Y UN DÍA, y como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 7 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , como autor de un delito de desobediencia del artículo 380 del CP en relación con el artículo 556 del CP concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del CP con la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M. Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido Ponente el Magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Hechos
Único: Se aceptan como tales los declarados en la sentencia de instancia, los cuales deben darse por ello por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Primero: El primer alegato del recurrente es contra la decisión adoptada por la Juez de Instancia en relación con el delito de quebrantamiento de condena.
Argumenta el recurrente que no concurrió dolo en su conducta y ello porque no consta en las actuaciones que se le notificara la liquidación de condena practicada en la ejecutoria 318/2000 del juzgado de lo penal nº 5 de Barcelona, teniendo en la fecha de los hechos en su poder el carnet de conducir que nadie le comunicó que debiera entregarlo.
Examinada la prueba practicada sobre esta cuestión la Sala entiende que su resultado no es concluyente para acreditar dicho conocimiento previo. Y así en recurrente en sus manifestaciones en el plenario (la practicada en dicho acto y la introducida mediante lectura del folio 21 de las actuaciones) no reconoce en ningún momento que supiera que tenía prohibido conducir vehículos a causa de dicha Ejecutoria.
Así manifiesta que no recuerda que le requirieran para la entrega del carnet de conducir, que siempre lo ha llevado encima y en el folio 21 de las actuaciones (cuya lectura se realizó en el plenario) manifestó que creía que había una sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 7 de Barcelona, ejecutoria 34/99 que se lo prohibía pero que recientemente le habían comunicado que se había archivado. Por tanto respecto al delito de quebrantamiento por el que ha resultado condenado en la instancia, en relación con el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, entendemos que las declaraciones del acusado no son en absoluto de reconocimiento del mismo. Y la prueba documental practicada sobre dicho conocimiento no es tampoco concluyente y en este sentido falta la diligencia que acredite la notificación al condenado de la liquidación de condena practicada y el requerimiento expreso de que no conducta durante el plazo de cumplimiento de dicha pena de prohibición de conducción. De hecho el recurrente fue requerido por el Juzgado Instructor para que aportara el premiso de conducir en vigor a la fecha de los hechos (el 30 de Octubre de 2002) y así lo hizo encontrándose este testimoniado en el folio 23 de las actuaciones instructoras.
En base a todas estas circusntancias procede concluir que no ha resultado debidamente acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de la Ejecutoria en la que se funda su condena por el delito de quebrantamiento por lo que esta alegación primera del escrito de recurso debe ser estimada.
Segundo: La segunda alegación se refiere al delito de desobediencia y sobre ello argumenta el recurrente en primer lugar que en supuestos como el presente de la existencia de síntomas evidentes de estar bajo la influencia del alcohol no procede la condena por dicho delito aún cuando conste fehacientemente la negativa a someterse a dichas pruebas citando dos Sentencias de la Sección 2ª de la A.P. de Tenerife de fechas 16-6-2000 y 25-9-2006 que mantienen esta postura.
La Sala con absoluto respeto jurídico a cualquier opinión en el sentido expuesto por el recurrente no comparte dicho razonamiento y ello porque en nuestra opinión no existe base legal que permita incluir en el tipo penal del art. 380 del C.P . dicha cláusula de exclusión de la responsabilidad criminal. Y en este sentido dejar al criterio de los agentes de la autoridad (por cierto que no son peritos médicos) si el presunto grado de influencia alcohólica que pueda llevar una persona es o no suficiente para practicarle una prueba de detección alcohólica es introducir un componente subjetivo en la tipicidad de una conducta que genera una inseguridad jurídica inadmisible en nuestro derecho punitivo. Pero es más la obligación de los agentes de la autoridad una vez que aprecian la existencia de presuntos síntomas externos de actuar influenciado por el alcohol u otras sustancias tóxicas es requerir al conductor para la práctica de dichas pruebas por lo que este motivo debe ser rechazado.
El segundo motivo alegado por el recurrente es que respecto a este delito debió aplicarse la eximente 2º del art. 20 del C.P . intoxicación plena en el momento de ocurrir los hechos o subsidiariamente la eximente incompleta 1ª del art. 21 (en relación con el 20-2º antes citado) en lugar de la atenuante analógica.
Examinada la totalidad de la prueba practicada sobre esta cuestión constatamos que si bien el acusado en el momento de ocurrir los hechos estaba notoriamente influenciado por el alcohol, no lo era hasta el punto de no saber lo que hacía o tener una conducta irracional o absurda. Más bien al contrario cuando se apercibe que los agentes se encuentran próximos trata de realizar una maniobre de cambio de asiento para intentar que los agentes no detectaran que era el quien conducía el vehículo, por lo que debemos descartar la intoxicación plena.
Ello no obstante si que es cierto que los agentes ya desde el principio de su actuación apreciaron en el acusado síntomas evidentes de ir bajo la influencia del alcohol, que no se mantenía en pie, que tuvieron que ayudarlo a ir al lavabo y el médico forense informó en el plenario que la intoxicación etílica fue aguda.
Con base a dicha prueba la Sala estima justo apreciar en este caso apreciar la eximente incompleta prevista en la circunstancia 1ª del art. 21 en relación con el 20-2º, todos ellos de nuestro C.P .
Por ello partiendo de una pena base de prisión de 6 meses a 1 año (art. 380 en relación con 556 del C.P ) la aplicación del art.68 obliga ya a la rebaja en uno o dos grados, si a ello unimos la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (que el Juez aprecia en la Instancia) todo ello debe llevarlos a la rebaja de la pena en dos grados y su imposición en la mínima posible, esto es 45 días de prisión los cuales se sustituyen automáticamente conforme a lo dispuesto en el art.71-2 del C.P . por 90 días de Multa, tal y como solicita el recurrente, con una cuota diaria que prudencialmente se fija en 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., por lo que esta pretensión subsidiaria debe prosperar.
Tercero: En materia de Costas, respecto de las causadas en la instancia procede reducirlas en 1/3 al no haber sido condenado el recurrente, definitivamente por uno de los tres delitos por los que resultó acusado. En cuanto a las de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso no procede realizar especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto disponemos, estimar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 28 de Febrero del presente dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Tarragona , en su Rollo núm.: 11/2006, y en su virtud se acuerda:
1º Absolver al recurrente del delito de quebrantamiento de condena por el que resulto condenado en la instancia.
2º Modificar la pena impuesta al recurrente en relación con el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 380 del C.P ., con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación etílica y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la cual se fija definitivamente en 45 días de prisión los cuales se sustituyen automáticamente conforme a lo dispuesto en el art.71-2 del C.P . por 90 días de Multa, con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P .
Se condena al recurrente a abonar las 2/3 partes de las Costas procesales causadas en la Instancia y se declaran de oficio las causadas con motivo de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.
