Última revisión
15/10/2010
Sentencia Penal Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 591/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100357
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:807
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00304/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2008 0200325
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000591 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2010
RECURRENTE: Gracia
Procurador/a:
Letrado/a: ANA ISABEL PLASENCIA GONZALEZ
RECURRIDO/A: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
Procurador/a: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Letrado/a: JUAN AMADOR RIBALLO FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 304 - 2010
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº : 591/10
JUICIO ORAL Nº : 17/10
JUZGADO DE LO PENAL
Nº : 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a quince de octubre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Hurto, contra otro y Gracia , se dictó Sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diez , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que Julio , mayor de edad y con antecedentes penales, se dirigieron en fecha 5 de marzo de 2008, sobre las 17:00 horas, a bordo del vehículo Opel Kadett con matrícula YN-....-Y , propiedad de la madre del primero, al punto kilométrico 2,700 de la Ex 207, término municipal de Jaraíz de la Vera (Cáceres). Una vez allí, ambos bajaron del vehículo, concertados y con la intención de obtener un beneficio económico, de modo que Julio , utilizando una sierra de corte que portaba, cortó un total de 122 metros de cable de telefonía, propiedad de la Cía. Telefónica (actualmente Movistar). Cuando Julio se encontraba con el cable en la mano, fueron sorprendidos por una patrulla d ela Guardia Civil formada por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , que conocían el vehículo de Julio , el cual vieron estacionado en las inmediaciones. Al verse sorprendido, Julio soltó el cable que llevaba tirándolo al suelo, y Gracia trató de esconderse en unos matorrales cercanos. En el vehículo de la madre de Julio los agentes encontraron la sierra de corte. El valor del metro de cable asciende a 4,97 euros, siendo el total sustraído por importe de 606,34 euros. Las labores de reparación de la línea han supuesto para la Cía. Telefónica un total de 1.991,51 euros. Julio y Gracia son toxicómanos, mermando dicha circunstancia su capacidad volitiva, sin llegar a anularla. Julio estuvo en prisión provisional por estos hechos desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 4 de abril de 2008. Julio fue ejecutoriamente condenado según sentencia firme de 6 de marzo de 2003, a la pena de dos años de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza y en sentencia firme de 27 de febrero de 2003 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años de prisión."
"FALLO: "Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la atenuante de toxicomanía y la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Gracia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Cía. Telefónica (actualmente Movistar) en la suma de 1.991,51 euros, más el interés procesal a contar desde el dictado en la presente resolución. Se imponen las costas del procedimiento a ambos acusados por partes iguales."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gracia , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el once de octubre de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Único.- Frente a la sentencia de instancia se interpone un único recurso y con un único motivo.
La parte recurrente es Gracia y el alegato de este recurso es la consideración de que concurre en esta apelante la eximente completa de haber actuado bajo una intoxicación plena, o ante el síndrome de abstinencia, y por ello esa persona está con sus facultades totalmente anuladas, (art. 20.2 CP ).
La apelante fue detenida el día 5 de mayo de 2008 a las 17 horas y en el mismo momento en que se estaban cometiendo los hechos que se declaran probados. A las 19.40 horas esta apelante fue trasladada al centro de salud, donde lo único que apreciaron fue un nerviosismo leve, a la vez que ella misma le contaba al personal sanitario que estaba en un tratamiento de mantenimiento con metadona, y que ese día no había recibido la dosis.
Con esa situación, difícilmente podemos considerar que una hora y media antes de esa valoración médica la acusada tuviera un estado ni con una intoxicación plena, porque el médico lo hubiera apreciado, ni con un síndrome de abstinencia que le impidiera conocer lo que hacía, de hecho ni la actitud de la misma cuando se personó la fuerza pública, ni lo apreciado en el centro de salud, corrobora ese estado.
Si todo ello fuera poco, a las 20 horas, la misma prestó declaración con asistencia letrada, letrado que en ningún momento puso de manifiesto el posible estado de esta persona, que de haber sido el que refiere la parte le habría impedido realizar ninguna declaración, llegando a acogerse ésta a la posibilidad de no declarar.
Todo ello nos lleva ya a desestimar el recurso interpuesto. No se ha acreditado que la apelante estuviera en esa situación de absoluta enajenación provocada por el consumo o la abstinencia de ese consumo de drogas, ante lo cual no puede ser acogida esta eximente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gracia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, declarando las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
