Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 180/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 304/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100614


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00304/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 180/2010

Juicio Oral nº 397/05

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

S E N T E N C I A Nº304/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

Dª. ARACELI PERDIECES LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de marzo de dos mil diez por La Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año mil novecientos noventa y uno, era titular de dos cuentas corrientes en Caja Madrid, la número NUM000 de la sucursal 1137 y la número NUM001 de la sucursal 1058 en las que tuvo ingresos acumulados, en efectivo y mediante cheques, por importe de 34.146.323 ptas. en la primera y 2.634.104 ptas en la segunda, ingresos correspondientes a sus fuentes de renta conocidas.

El acusado omitió de forma consciente y voluntaria la formalización y presentación de la declaración del IRPF correspondiente a ese ejercicio económico, dejando de ingresar en el erario público la cantidad de 18.661.012 ptas a que ascendía la cuota del impuesto, al haber obtenido unos ingresos totales de 36.780.427 ptas.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión por cada uno de los cuatro delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante tres años, multa de 3.212.058, 3.590.652,89 2.658.700,84 y 150.576,26 euros, al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales ocasionadas y a que indemnice a la Hacienda Pública en las cantidades de 3.212.058 , 3.590.652,89, 2.658.700,84 y 150.576,26 euros respectivamente. Para el caso de impago de las penas de multa impuestas, el acusado sufrirá una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada millón de pesetas o fracción insatisfecha, con el límite en todo caso de seis meses.

I

Procede ABSOLVER al acusado del delito contra la Hacienda Pública imputado en relación al IRPF del ejercicio de 1991."

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, formulados en tres apartados. El primero de ellos la prescripción de la causa seguida ante el JI 18, DP 3688/97.

Hemos de comenzar señalando que inicialmente se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal, fechada el 11.01.06 , confirmada por este Tribunal en sentencia de 26.12.06, que fue parcialmente anulada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 23.11.09 , en cuyo fallo expresamente se señalaba "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, ha decidido otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Carlos Manuel y, en consecuencia:

1° Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). 2° Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular parcialmente exclusivamente en lo referido a la condena por delitos contra la Hacienda Pública referidos a los ejercicios fiscales del IRPF de los años 1993 y 1994- la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 2006 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sententencia del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de 11 de enero de 2006 , retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de las Sentencias indicadas a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado."

Planteadas así las cuestiones, la sentencia inicial solo fue anulada en el pronunciamiento en cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública referidos a los ejercicios fiscales del IRPF de los años 1993 y 1994, sin embargo la sentencia ahora recurrida vuelve a hacer un pronunciamiento sobre todos los delitos objeto de enjuiciamiento.

Analizando la prescripción, teniendo en cuenta lo único que es objeto de discrepancia, determinar el dies a quo, esto es cuando se dirigió la acción penal contra Carlos Manuel . Hemos de señalar que los delitos fiscales referidos al Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1993 y 1994, la acción se dirige contra este, expresamente, por querella del Fiscal presentada ante el Juzgado Decano de Madrid el 27.03.1998 (al tomo V, folio 2 de las actuaciones), que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción 22 de Madrid el 14.04.1998 , citándose expresamente el nombre de Carlos Manuel como imputado (folio 127, tomo V), y en tal condición prestó declaración el 22.05.98 (folio 964, t V). Por lo tanto en cuanto a estos delitos la acción no había prescrito en el momento de admitirse a trámite la querella, por no haber transcurrido los cinco años. La causa en ningún momento ha estado paralizada, por lo que tampoco, durante el desarrollo de la misma se ha producido la extinción de la acción.

Lo mismo ha de predicarse sobre la acción penal por el IRPF de 1994, en el tomo I folio 1, está la denuncia del Fiscal contra Carlos Manuel por el IRPF de los años 1991 y 1994, presentada ante el Juzgado Decano de Madrid el 17.06.97 , dictándose auto por el Juzgado de Instrucción 34 de Madrid el 27.06.97 (folio 109 , tomo I) incoándose diligencias previas, y ordenando se recibiera declaración como imputado a Carlos Manuel , lo que le fue notificado personalmente a este el 2.07.97. Declaró como imputado el 20.10.97 (folio 120) Por lo tanto en el momento del pronunciamiento judicial la acción penal del ejercicio de 1994 no había prescrito ni lo ha hecho durante el desarrollo de la causa.

Distinto tratamiento ha de realizarse respecto del IRPF del ejercicio de 1993. Existe una denuncia inicial del Fiscal contra Adriano (tomo IX folio 1820), admitida a trámite por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 18 el 20.06.1997 (folio 1841 , t IX). La primera mención que pudiera realizarse contra Carlos Manuel se realiza por el Fiscal en escrito de 12.07.2000 (tomo XIII folio 2884, al solicitar la acumulación de las causas. Y el primer pronunciamiento judicial citándose expresamente al recurrente se realiza el 14.08.2000 (folio 2929, t XIII), momento en el que ya había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción de la acción penal. Y en este sentido y respecto de la condena por el delito fiscal del IRPF ejercicio 1993, se ha de estimar el recurso revocando la condena.

SEGUNDO.- Propone como segundo motivo la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por existencia en el proceso de dilaciones indebidas", alegando la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6 , indicando.

Incoada esta causa por denuncias presentadas por el Fiscal, posteriormente acumuladas, en los años 1997 y 1998, el iter procesal ha sido lento por la gran complejidad de la propia causa, los delitos fiscales objeto de instrucción han requerido de la aportación de gran cantidad de documentos, societarios, contables, de diligencias testificales y periciales, que han dado lugar a una muy prolija instrucción que consta en los 15 tomos que constituyen esta causa. A pesar de ello, la primera sentencia se dictó en enero de 2006 , y en ese mismo año se dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación. Presentado el recurso de amparo la sentencia del TC se realizó en noviembre de 2009 .

En definitiva, teniendo en consideración la complejidad de la causa, no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, y se ha de rechazar este motivo de recurso.

Así se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 , "para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2 , que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6 ), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4 ".

TERCERO.- Como tercer motivo expone el recurrente que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Los fundamentos 2º a 6º de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, en primer lugar la abundante prueba documental, especialmente bancaria, acreditativa de los movimientos económicos en las cuentas personales de Carlos Manuel , o de la sociedad BACILA, y de la suscripción de diversos productos financieros, esto ha revelado importantes ingresos dinerarios, no justificados, y la ausencia de declaración fiscal de los mismos, que ha dado lugar a la intervención de la Agencia Tributaria, que tras la correspondiente inspección, levantó las actas en las que se ha determinado la deuda tributaria. La declaración del propio acusado, tratando de exculparse negando la condición de administrador societario, cuando consta acreditado por documentos públicos, o que, a cambio de precio prestó su DNI para la apertura de cuentas a su nombre, pero administradas por otros, se ha desvirtuado por las declaraciones de los empleados de las entidades bancarias. Con todo ello, la Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS. 1582/2002 de 30.9 ).

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

CUARTO.- Como último motivo expone que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos y de la prueba documental.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3), 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3 ), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción:

a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99 )".

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002 ).

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 ).

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03 ), precisando que en junto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata.

El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso STS 120/03 de 28.2 ).

Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03 )".

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ha tenido en cuenta la prueba documental introducida en el plenario, los informes periciales, la declaración de los testigos, así como la del imputado. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Carlos Manuel . Pero tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del acusado, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, contando el Juzgador con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

SEPTIMO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 23 de marzo de dos mil diez en el Juicio Oral nº 397/05 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en el pronunciamiento referido a la condena por el delito fiscal del art. 349 del Código Penal de 1973 , que revocamos por haber prescrito la acción penal respecto de este, y delito del que expresamente se absuelve al recurrente, dejando sin efecto tanto la pena de prisión como la multa de 3.212.058,82 euros y la indemnización por el mismo importe. Manteniéndose todos los demás pronunciamientos condenatorios, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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