Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 41/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100274
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000304/2011
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a 11 de Julio de 2011.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm. 52 de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Medio Cudeyo, Rollo de Sala núm. 41 de 2011 , por un presunto delito de lesiones y amenazas contra Anibal , con DNI. nº NUM000 , nacido en Luena, hijo de Ángel y Amalia, con domicilio en BARRIO000 NUM001 de San Andrés de Luena, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. González Diego y representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. JESÚS ALAÑA.
Ha intervenido como acusación particular José , representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldomero y asistido por el Letrado Díaz Méndez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por denuncia presentada con fecha 28 de noviembre de 2007 habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Medio Cudeyo. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 3 de septiembre de 2008 se acordó seguir el Procedimiento Abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 28 de septiembre de 2009. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio el día 28 de junio de 2011, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y otra de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal y considerando autor responsable del mismo al acusado Anibal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de multa de cuarenta días con cuota diaria de quince euros por la primera falta y multa de veinte días con cuota diaria de quince euros por la segunda, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53 del Código Penal , debiendo además indemnizar a la víctima en 210 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 78,20 euros y pago de costas.
TERCERO: La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los artículo 550 y 551.2 del Código Penal , de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y otra de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal y considerando autor responsable del mismo al acusado Anibal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta para ejercicio de cargo o empleo público por quince años por el delito; multa de dos meses con cuota diaria de veinte euros por la primera falta y multa de veinte días con cuota diaria de veinte euros por la segunda, debiendo además indemnizar a la víctima en 200 euros y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO: La defensa solicitó la libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 20,30 horas del día 28 de noviembre de 2007, Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo alcalde del Ayuntamiento de Luena, se encontraba en las dependencias del mismo, lugar al que acudió José , concejal de la oposición junto a Jesús Luis , presidente de una Junta Vecinal del municipio. Tras hablar con éste, Anibal se dirigió a José a pedirle explicaciones sobre el escrito que acababa de presentar y le dijo que ya le estaba tocando los cojones; a continuación le agarró del cuello, le situó contra la pared, le golpeó la cabeza contra aquella y profería contra él expresiones como "te voy a matar". Como consecuencia de tales hechos, José sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla derecha y cuello, con rasguños y eritema para cuya curación precisó de una asistencia facultativa y tardó siete días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos resultan acreditados a través de la prueba personal practicada en la vista oral en la que el acusado no negó abiertamente los hechos sino que admitió que pudo haber dicho varias de las expresiones cuya autoría se le imputa y que pudo agarrar y empujar a José ; los distintos testigos han descrito lo sucedido y, en concreto, Jesús Luis y José han narrado que el acusado agarró a éste del cuello, lo empujó hacia la pared y allí le llegó a golpear la cabeza contra la misma mientras le insultaba y amenazaba con distintas expresiones que ya habían sido detalladas por José en su declaración en fase de instrucción. El parte médico de lesiones emitido poco después de suceder los hechos viene a confirmar la realidad de la agresión padecida por la víctima.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y otra de amenazas del artículo 620.2 del mismo texto legal . De la primera por cuanto las lesiones fueron causadas dolosamente por el imputado y curaron con primera asistencia facultativa. De la segunda, porque existieron diversas expresiones amenazantes -como la que se ha reflejado en los Hechos Probados- a lo largo de la agresión dirigidas a afectar el sentimiento de seguridad e integridad de la víctima y de la suficiente gravedad como para constituir una falta autónoma.
TERCERO.- Se absuelve al imputado del delito del atentado del que se le acusaba por considerar que los hechos declarados probados no son constitutivos del tipo básico de tal delito, lo que impide la aplicación del tipo agravado atendiendo a la condición de la víctima, que era el objeto de la acusación. Son elementos del delito de atentado: 1º, el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo; 2º, que éste se halle en el ejercicio de funciones de su cargo o con ocasión de ellas; 3º, un acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia activa también grave; 4º, el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo; 5º, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Pues bien, este tribunal considera que se cumplen los cuatro primeros requisitos del tipo. Se trata de una autoridad y así el artículo 551.2º del Código Penal expresamente le incluye entre las autoridades y reconoce una protección reforzada al penar más gravemente los atentados contra los miembros de las corporaciones locales. Estaba en el ejercicio de sus funciones puesto que se hallaba en el interior de las dependencias municipales y estaba tratando asuntos propios del desarrollo de su actuación como concejal pues se encontraba presentando un escrito en nombre de su grupo político en solicitud de información. La víctima fue acometida por el acusado, que le agarró, le situó contra la pared donde le golpeó mientras le amenazaba. Y su condición de concejal era evidentemente conocida por el acusado.
No obstante, considera esta Sala que no concurre el elemento subjetivo propio del delito de atentado, el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad. Y ello por cuanto no cabe deducir inequívocamente de la conducta del imputado que obedeciera al propósito de atacar el principio de autoridad o que aceptara ese resultado como consecuencia de su conducta; la causa que subyace a la agresión viene motivada más por la animadversión personal y discrepancias e incidentes anteriores entre los implicados en el desarrollo de sus funciones -y así el hecho reconocido de que la víctima llevase oculta una grabadora se explica porque previese la probabilidad de algún incidente con el acusado-; se relaciona más con una disputa que podríamos denominar laboral o cuasilaboral, con una contienda entre dos personas que desarrollan una tarea dentro de un mismo ámbito de actuación y que mantienen disensiones que superan el aspecto público y representativo de sus cargos y entran en lo personal.
Tal conclusión viene avalada porque la conducta objeto de examen no entraría dentro del fin de protección de la norma, teniendo en cuenta la motivación que en su día justificó la redacción de dicho tipo penal en nuestro ordenamiento jurídico. Y así llama la atención la inclusión de los miembros de las Corporaciones Locales y la exclusión de los componentes de altos organismos de la nación como podrían ser los magistrados del Tribunal Supremo. Ello se explica por el origen de la norma. La redacción actual del artículo 551.2º del Código Penal se introdujo en la reforma de dicho texto operada por la Ley Orgánica 7/2000; decía la Exposición de Motivos de esa ley que "los poderes públicos tienen que afrontar que los comportamientos terroristas evolucionan y buscan evadir la aplicación de las normas aprovechando los resquicios y las complejidades interpretativas de las mismas. Tanto más si se considera que, cuanto más avanza la sociedad ganando espacios de libertad frente al terror, más numerosas y variadas son las actuaciones terroristas que tratan de evitar, atemorizando directamente a cada ciudadano o, en su conjunto, a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, que se desarrolle con normalidad la convivencia democrática y que la propia sociedad se fortalezca e imponga dicha convivencia, erradicando las graves e ilegítimas conductas que la perturban. Para dar una respuesta efectiva a estas necesidades desde el ordenamiento jurídico, mediante los instrumentos ordinarios que nuestra Constitución admite y demanda, la presente Ley reforma algunas de las disposiciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ...". Es verdad que luego la redacción dada al precepto excluyó toda referencia a esa explicación legal pero ya la Fiscalía General de Estado apuntó al examinar el Anteproyecto de aquella Ley que podrían existir supuestos en que la excesiva generalidad de la redacción podría llevar a la imposición de penas desproporcionadas. En cualquier caso, se entiende que el fin de la norma no puede ser el exacerbar la respuesta penal a casos de disensiones eminentemente personales, aunque tengan su origen en diferencias políticas, que surjan en el ámbito del funcionamiento interno de una corporación local y fuera de las actuaciones públicas de la misma.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa hizo referencia a atenuante de dilaciones indebidas, sin concretar periodos de paralización ni en qué medida estos serían extraordinarios o desproporcionados para la complejidad de la causa; es cierto que la duración total de la tramitación judicial ha resultado excesiva, más aún si se tiene en cuenta que la condena final lo es por falta y no por delito pero no se aprecia que ello se deba a una paralización extraordinaria; constan trámites innecesarios, como el paso por el Juzgado de lo Penal que no era competente para el enjuiciamiento de la cuestión, pero no llegan a ocupar un periodo de tiempo que haga que deba apreciarse esta atenuante.
QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil, se impone al condenado que indemnice a la víctima en 210 euros conforme a las peticiones efectuadas -a razón de treinta euros por cada día de los que tardaron en curar las lesiones- y en 78,20 euros al Servicio Cántabro de Salud.
SEXTO.- La pena de multa se impone en la duración solicitada por el Ministerio Fiscal atendida la relevancia de los hechos y el carácter de las personas intervinientes; la cuota diaria se fija en doce euros teniendo en cuenta que constan en la pieza separada de responsabilidad civil ingresos por trabajo por cuenta ajena así como la titularidad de vehículos de motor.
SÉPTIMO.- Se imponen al acusado las dos terceras partes de las costas causadas con el límite de las propias de un juicio de faltas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Anibal como autor de una falta ya definida del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de doce euros -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal - y de una falta del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días con cuota diaria de doce euros -con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53 del Código Penal -, a indemnizar a José en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros) y al Servicio Cántabro de Salud en SETENTA Y OCHO CON VEINTE EUROS (78,20 euros) y al pago de dos terceras partes de las costas causadas con el límite de las propias de un juicio de faltas.
Se le absuelve del delito del artículo 551.2º del Código Penal objeto de acusación y se declaran de oficio un tercio de las costas causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que debe ser resuelto por el Tribunal Supremo y que debe interponerse y tramitarse según lo previsto en los artículos 847 y siguientes de la LECriminal .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
