Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 296/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100791
Encabezamiento
RJ 296-2011
Juicio de Faltas 1087-2010
Juzgado de Instrucción 48 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 304/2011
En Madrid, a 2 de diciembre de 2011
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Arcadio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 48 de Madrid, el 5 de mayo de 2011 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
PRIMERO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que el día 6 de septiembre de 2010, a las 20:00 horas, en el interior del bar "Los Manchegos" sito en la Calle Sierra Gador num. 41 de Madrid, Emilio , tras recriminarle a Arcadio la forma en que estaba tratando a la camarera del referido, fue agredido por éste con una jarra de cristal, diciéndole "te voy a matar y te voy a pegar dos tiros".
Como consecuencia de ello, Emilio sufrió lesiones que tardaron cinco días en curar, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, según informe forense obrante en autos".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO y CONDENO a Arcadio , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, y pago de costas si las hubiere, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas insatisfecha, debiendo indemnizar a Emilio en DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225 EUROS) por los días de sanidad".
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que se encontraba en tratamiento psiquiátrico por depresión y había consumido alcohol, que se limitó a dirigirse a la camarera llamándola "guapa". Que el testimonio de esa camarera carece de fiabilidad al ser amiga de Emilio . Que éste faltó a la verdad al negar que Emilio estuviera consumiendo alcohol y reconoció que el recurrente sufrió una herida sangrante en la frente.
En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que Emilio declaró que el recurrente le golpeó con una jarra, que le dijo que le iba a matar, que le iba a pegar dos tiros. Que las lesiones del acusado se deben a que cayó al suelo y le retuvo hasta que llegó la policía.
Todo ello fue confirmado por la testigo Tania , que manifestó en el juicio que el hoy apelante estaba fuera de sí, cogió una jarra y salió detrás de Emilio , que le dijo que le iba a matar con la jarra en la mano.
Además, la tesis del recurrente no se compadece con las lesiones objetivadas por el parte médico unido al folio 13, coetáneo a los hechos, que acredita que Emilio sufrió lesiones en ambas manos, ni con el coherente informe forense de sanidad, incorporado al folio 35, que ratifica lo anterior. Lesiones que sí son compatibles con el relato del perjudicado y de los testigos.
Por otra parte las lesiones del apelante, son perfectamente compatibles con ese relato, pues pueden derivar de una caída y de la posterior retención hasta que llegó la policía.
Segundo: Subsidiariamente, el recurrente solicita que se aprecie la concurrencia de una circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, por entender acreditado que sufría una alteración psíquica, agravada por la mezcla de antidepresivos y alcohol, por lo que no podía actuar conforme a su comprensión ( artículo 20.1 y 2 del Código Penal ).
La pretensión no puede prosperar. El apelante no ha acreditado la eximente que invoca. Los documentos que aportó no acreditan tal cosa. Únicamente que, años antes, entre 2004 y 2008, sufrió una depresión, lo que no basta para anular sus facultades cognitiva o volitiva y menos, al tiempo de los hechos. En el curso descriptivo del informe médico que aportó (folio 75) se dice que desde 11-9-07 ha mejorado enormemente el cuadro, aunque se acumularan conflictos en marzo de 2008 (folio 74).
Por otra parte, para estimar la eximente de embriaguez, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita ( SSTS 20-5-86 , 23-2-88 , 27-9-88 , 16-2-90 , 19-9-91 , 3-2-92 , 22-2-93 , 18-1-94 , 27-2-95 y 11-11-96 ), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena ( STS 20-5-86 ) y también cuando era plena pero no fortuita ( STS 25-1-95 ), aunque, como dice la STS de 30- 4-93 y recuerda la de 9-2-94 , la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-81 ), a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales ( STS 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS 24-10-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia ( STS 19-5-81 ) o psicosis alcohólica y celopatía (STS 23- 2-85) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia ( STS 21-3-85 ). Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación ( SSTS 29-9-87 , 29-2-88 y 24-11-89 ).
La ingesta que nos ocupa fue voluntaria y el sujeto pudo prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no fue fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal . Pero ello es irrelevante punitivamente teniendo en cuenta que ha sido sancionado con la pena mínima de las previstas en el artículo 617.1 del Código Penal . Y más a tenor de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , según el cual en la aplicación de las penas de correspondientes a las faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículo 61 a 72 de este Código .
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Arcadio , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2011, por el Juzgado de Instrucción 48 de Madrid, en Juicio de Faltas 1087-2010.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
