Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 173/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 304/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100697


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 173/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 149/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 304/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 21 de Octubre de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, de fecha 13 de Diciembre de 2010 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Inocencio y parte apelada Dª. Melisa y Allianz compañía de seguros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Son hechos probados y así se declara que el día 19 de enero del presente año, sobre las 15.30 horas cuando la denunciada, Melisa conducía correctamente el vehículo, marca Citroen C1, matricula 6450-GRV, propiedad de Castilla Centro Comercial S.A., asegurado en la Compañía Allianz, con n° de póliza 26025115, por la vía denominada camino de la Zarzuela, sentido carretera N-VI, se vió sorprendida por la presencia en la calzada del denunciante Inocencio . Este empujaba un carro que contenía las guías telefónicas' que estaba repartiendo e iba caminando de espaldas a la circulación. Esto motivó que aquella conductora golpease con su coche al denunciado levantándole del suelo y provocando que golpease con la cabeza el cristal delantero del vehículo.

Como consecuencia del golpe el denunciante Rafael , de 45 años, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumáticaí lumbalgia y policontusiones en extremidades y en glüteo derecho. De dichas lesiones tardo en curar 72 días, estando durante todos incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales. También necesitó tratamiento médico especializado consistente en rehabilitación. Como secuelas sufre una hernia en disco intervertebral C6- C7 con clínica de carácter moderado " y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Melisa de la falta que se le imputaba con declaración de las costas de oficio ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Inocencio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 19 de Mayo de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 20 de Octubre de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Por Inocencio se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar que la denuncia circulaba de manera descuidada y alcanzó al denunciante que empujaba por la vía pública un carro que contenía guías telefónicas, considerando que al tratarse de un tramo recto y buena visibilidad, o bien circulaba a una velocidad excesiva y no se dio cuenta de la presencia del denunciante, o bien, si circulaba a la velocidad que refiere, cuarenta km/h, lo hacía con total desatención a las circunstancias del tráfico, por lo que siempre sería responsable del accidente de tráfico.

Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probada una conducta imprudente por parte de la denunciada, pues estimó acreditado que el denunciante iba andando por la calzada empujando un carro cargado de guías, y que cabía duda de que se trataba de una acción imprudente por la peligrosidad que comportaba y ser contraria a las normas que regulaban la circulación, sobre todo cuando caminaba de espaldas a los vehículos, mientras que la denunciada circulaba correctamente por su carril, sin desviarse de su trayectoria.

Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada realizó una conducta ligera y descuidada que causó un resultado lesivo. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral, y todo ello sin entrar a valorar el atestado policial pues no fue ratificado en el acto del juicio por sus autores.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y de los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar a la denunciada en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional de la denunciada a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y del testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, de fecha 13 de Diciembre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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