Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 355/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 304/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100630

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00304/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 355/2011 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a quince de noviembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 304

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 202/2010 , antes Procedimiento Abreviado número 119/09 del Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena (Rollo nº 355/11), por el delito de daños, contra Angelina , representada por el Procurador D.Alejandro Valera Cobacho y defendida por la Letrada Dª.Ana María Sánchez Aliaga, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusada, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número tres de Cartagena, con fecha 4 de febrero de 2.011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declarada que la acusada Angelina el día 8 de febrero de 2010, a las 12,30 horas, en la calle Dos de Mayo de El Algar, Cartagena, rayó con una llave, las partes lateral izquierda y derecha y el capó del vehículo marca BMW, modelo 318CT MAN, matrícula ....YYY , propiedad de Alonso y utilizado por su esposa Macarena , causándole daños, cuya reparación asciende a quinientos noventa euros (590 €). El perjudicado no renuncia a la reparación que pudiera corresponderle.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que condenar y condeno a Angelina como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Alonso en la cantidad de quinientos noventa euros (590 €), más intereses legales y costas.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Angelina , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 365/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2.011 su votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita la recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y sea absuelta del delito de daños por el que ha sido condenada en la primera instancia, en base a las alegaciones que realiza en su escrito de interposición, en el que viene a afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que ha existido error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y que se ha infringido el principio "in dubio pro reo". Y debe señalarse que el recurso no puede prosperar, por las razones que, a continuación, se expone.

En primer lugar, debe señalarse que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone." .

Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no ya por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), sino porque, como es de ver en la grabación de la vista, la probabilidad de que este Tribunal realice una apreciación certera de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio es mínima, desde el momento en que con el visionado de la grabación sólo puede escucharse lo declarado, pero no pueden apreciarse directamente los gestos ni la concreta forma en que se realizaron esas declaraciones, máxime cuando fueron prestadas por las partes y testigos de espaldas a la cámara.

En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuadas por la Juzgadora "a quo", por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

A lo expuesto debe añadirse que, en cualquier caso, sí se practicó en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, como lo fueron las declaraciones incriminatorias de Macarena , de Virtudes y de María Inmaculada , que ofrecieron mayor fuerza de convicción a la Juzgadora "a quo", en esa valoración directa e inmediata de pruebas personales, que las declaraciones de la acusada y de los testigos de descargo, debiendo destacarse, además, que, frente a lo que viene a alegarse en el recurso en relación con las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, no nos encontramos en el supuesto de autos, como prueba de cargo, con la simple y exclusiva declaración del testigo-víctima, sino que existen las declaraciones incriminatorias de las tres testigos antes citadas, de tal manera que cobra menos relevancia la presencia o ausencia de tales parámetros o criterios de valoración de la declaración del testigo víctima. Y debe señalarse también que, a la vista de esas declaraciones incriminatorias, la inferencia que realiza la Juzgadora "a quo", en relación con el hecho de que fue la acusada la que procedió a rayar el vehículo de la denunciante, se presenta como plenamente razonable y ajustada a las reglas de la lógica, toda vez que, según tales declaraciones, tras haberse producido, en lugar próximo a aquel en el que estaba aparcado el vehículo, una discusión o disputa entre las partes, la acusada se encontraba posteriormente junto al vehículo, mientras su hermana vigilaba, procediendo ambas a salir corriendo cuando vieron venir a la denunciante y a las otras dos testigos de cargo, que pudieron comprobar los daños existentes en el vehículo, que éste no presentaba cuando fue aparcado en el lugar momentos antes.

Finalmente, en lo que se refiere al principio "in dubio pro reo", es claro que tal principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora "a quo" haya manifestado duda alguna en ninguno de esos extremos.

SEGUNDO. Procede, por todo lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Angelina , contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Cartagena en el Juicio Oral número 202/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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