Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 63/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100180
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 63/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 990/10
Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM000
Apelante: Darío
Abogado: MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ
SENTENCIA Nº 304/11
En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2011.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 63/2011 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 990/10 por falta de LESIONES Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y parte acusada: Darío
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2.010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"Se declara probado que hacia las 1:45 horas del día 23 de mayo de 2010, los agentes de la Ertzantza con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 acudieron por razón de un aviso al bar "Alba" sito a la altura del número 29 de la calle San Francisco de Bilbao. En el transcurso de la actuación que había originado la asistencia, una persona que posteriormente resultó ser el denunciado, Darío , intervino dicha actuación, de modo que fue requerido para que abandonase su actitud. Sin embargo prosiguió en su cometido, no atendiendo los requerimientos que de modo reiterado le dirigían los agentes. Igualmente en el transcurso del incidente, forcejeó con el agente identificado como NUM002 ."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
" Condeno a Darío como autor de una falta contra el orden público, en la modalidad de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, y en la modalidad de desobediencia, tipificada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 6 euros (total, 240 euros). Asimismo, el condenado deberá pagar las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Darío y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 63/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia D. Darío solicitando la declaración de nulidad de lo actuado a fin de poder contar con asistencia letrada en el Juicio en igualdad de condiciones a las del denunciante y, en su defecto, se deje sin efecto la sentencia acordando en su lugar la libre absolución del recurrente.
Argumenta en defensa de dichas peticiones que a la Abogada Sra Villarroel Durantez le correspondió por turno de oficio la defensa de D. Darío desde su primera toma de declaración como imputado en sede policial en el procedimiento de Diligencias Previas nº 1326/10 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº7 de Bilbao, interviniendo en dicha condición en cuantas diligencias de instrucción fueron practicadas y siendo la última notificación recibida la del auto de 23 de julio de 2010 de conversión de Diligencias Previas en Juicio de Faltas; que, sin embargo, pese a seguir personado en legal forma no se le notificó el señalamiento del Juicio Oral para el día 23 de noviembre, habiéndose creado con ello una indefensión a su cliente, al no haber podido proponer prueba testifical con anterioridad al Juicio, no habiendo tampoco sido citados de oficio pese a conocerse sobradamente su filiación, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de actuaciones tanto del Juicio como de la Sentencia condenatoria finalmente dictada.
Relacionado con la cuestión planteada, el Tribunal Constitucional expresamente recoge en su Sentencia nº 222/2002 de 26 de noviembre , al igual que en anteriores Sentencias 101/2002, de 6 de mayo y 145/2002 de 15 de julio , que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada. Asimismo, en la STC 212/1998 afirma, también con cita en otras anteriores, que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desquilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa y la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes" ( STC 208/1992 , con cita de las SSTC 7/1986 , 47/1987 y 216/1988de una reiterada jurisprudencia).
Asimismo el artículo 967 LECrim establece que "en las citaciones que se efectúen al denunciante, el ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse."
En aplicación de dicha doctrina, y de la propia dinámica del Juicio de Faltas, carente de la formalidades de los procedimientos por delito, siendo precisamente una de sus peculiaridades la no preceptividad de nombramiento de Abogado por parte del denunciado para su defensa, se desprende que en el presente caso pese a que si le hubiera sido designado el Sr. Darío Letrada de turno de oficio en el procedimiento de Diligencias Previas cuando inicialmente se siguió por delito, la posterior transformación en Juicio de Faltas no convirtió en preceptiva la asistencia de dicha Abogada previamente designada en dicho Juicio de Faltas. Por ello, habiendo sido personalmente citado el día 26 de octubre, folio 90, el Sr. Darío al Juicio Oral señalado para el 23 de noviembre y no compareciendo al Juicio, sin alegar con anterioridad justa causa que se lo impidiera, no justificándose dicha incomparecencia tampoco ahora en el escrito de apelación, la celebración del Juicio en su ausencia fue conforme a lo previsto en el art. 971 que establece que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del Juicio siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas. Por otro lado, no puede olvidarse que la designación como letrada efectuada en las Diligencias Previas no facultaba a la Sra Villarroel a representar al Sr. Darío en el Juicio de Faltas, por lo que la presencia del denunciado en cualquier caso no hubiera podido ser suplida por la de la propia Letrada en el Juicio aún en el supuesto de haber ésta acudido al Juicio.
Afirma asimismo el recurrente que el Juzgado no procedió a citar a tres testigos presenciales de los hechos. En efecto, el artículo 966 establece que " las citaciones para la celebración del Juicio de Faltas se harán al Ministerio Fiscal.... al querellante o denunciante, si lo hubiera, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos."; y dicho precepto ha de interpretarse poniéndolo en relación con el art. 967 LECrim , anteriormente analizado, en cuanto establece la obligatoriedad de acudir al Juicio cada parte con las pruebas de que intenten valerse . En el presente caso, el Juzgado en efecto no citó de oficio a los tres testigos mencionados en el recurso pero de la lectura del atestado que dió inicio a las actuaciones, no se desprendía, pese a que así se recoge en el recurso, que hubieran presenciado los hechos objeto de enjuiciamiento ya que del folio 3 del atestado, aunque el motivo de acudir los agentes al lugar fue una pelea producida en el interior de un bar, la actuación que tuvieron con el Sr. Darío fue en el exterior, no desprendiéndose de su lectura que de este segundo episodio hubieran sido testigos presenciales las tres personas citadas por el recurrente; no obstante, el propio denunciado pudo, y debió razonablemente haberlo hecho si así lo consideraba oportuno, comparecer al Juicio con dichos testigos o explicando en su caso los motivos de no haber podido acudir con ellos solicitando que lo hiciera el Juzgado.
No se aprecia por tanto la vulneración alegada del art. 966 LECrim ni efectiva producción de indefensión al Sr. Darío por causas ajenas a su propia actuación en el proceso.
Menciona, por último, el recurrente, en justificación de su petición de declaración de nulidad de pleno derecho, que la citación efectuada al denunciado para el Juicio de Faltas no observó los requisitos exigidos en el art. 967 LECrim , al no acompañar a la cédula de citación copia del escrito de denuncia ni de querella; dicha alegación no tiene virtualidad para justificar una declaración de nulidad de actuaciones al no concurrir, al igual en que los supuestos anteriores alegados, la efectiva indefensión que exige el art. 238.3º LOPJ ; el Sr. Darío necesariamente fue conocedor en este caso de los hechos por los que era citado al Juicio del 23 de noviembre como denunciado al haber prestado declaración como imputado y habérsele previamente informado de los hechos que se le imputaban tanto en sede policial como judicial en Diligencias Previas antes de su conversión en Juicio de Faltas siendo también notificado del Auto de conversión en Juicio de Faltas.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procediendo, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Darío CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 990/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
