Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 127/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100660

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00304/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:N54550

N.I.G.:06083 41 2 2011 0203015

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000127 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000101 /2011

RECURRENTE: GENERALI ESPAÑA SA, Remigio

Procurador/a: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Letrado/a: RAFAEL MONTES TORRADO, INMACULADA ALEGRE AVILA

RECURRIDO/A: Jesús María , Bienvenido

Procurador/a: LUIS FELIPE MENA VELASCO, LUIS FELIPE MENA VELASCO

Letrado/a: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN, MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000127 /2012

S E N T E N C I A NÚM. 304/2012

PONENTE..............

ILMA. SRA. ............

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Recurso penal núm. 127/2012.

Juicio de Faltas núm. 101/2011.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.

En Mérida, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 127/2012, dimanante del Juicio de Faltas nº 101/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, en el que han sido partes: como apelantes, GENERALI ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, defendida por el Letrado Sr. Montes Torrado, y Remigio , representado por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, asistido por la Letrada Sra. Alegre Ávila; como apelados, Jesús María Y Bienvenido , representados por el Procurador Sr. Mena Velasco, defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Holguín.

Antecedentes

PRIMERO.La Ilma. Sra. Magistrada de Instrucción núm. 2 de Mérida dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 101/2011, de fecha 5 de septiembre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y al pago de las cosas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Remigio y la Compañía Aseguradora Generali deberán indemnizar solidariamente, en concepto de responsables civiles directos, a:

- Bienvenido con la cantidad de 25.740,02 euros.

- Jesús María con la cantidad de 34.797,15 euros.

La Compañía Generali deberá satisfacer el interés legal incrementado al 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. El condenado responderá del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de la sentencia hasta que la indemnización sea totalmente abonada.'

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Generali España SA se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes; la representación procesal de Remigio se adhirió al recurso, y la de Jesús María y Bienvenido impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

CUARTO.Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.El escrito de formalización del recurso de la aseguradora Generali, en el primero de sus motivos, impugna la sentencia que condena a Remigio como autor de una falta de lesiones por imprudencia del art. 620.3 del C. Penal , y a la aseguradora como responsable civil directo, alegando que los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal, dada la escasa entidad del accidente del que derivaron los daños reclamados por los perjudicados, para cuyo resarcimiento sería más adecuada la vía civil en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal. A este concreto motivo del recurso se adhirió la defensa del condenado Remigio .

Y tal motivo debe ser rechazado. Una cosa es el principio de intervención mínima del derecho penal, y otra, como aquí sucede, es que, si se estiman concurrentes y probados los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal ha de procederse al dictado de la sentencia condenatoria. En este caso, por más que los daños en el vehículo conducido por uno de los denunciantes y ocupado por el otro fueran de escasa entidad, hay que considerar, primero, que las lesiones de los perjudicados no fueron, en cambio, de tan escasa relevancia, pues precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento rehabilitador, tardaron en sanar un número considerable de días y dejaron secuelas; por tanto, el elemento objetivo del tipo concurre claramente en el caso. Y en cuanto hace a la calificación de la imprudencia del conductor denunciado como leve, ha de estarse igualmente a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, porque la colisión entre los vehículos implicados en el accidente se produce en el interior de una rotonda, lugar en el que, por sus particulares características, es preciso extremar la diligencia a la hora de efectuar un cambio de carril o tomar alguna de las salidas a fin de evitar y prevenir el riesgo, previsible sin duda, de colisionar con otros usuarios que lo hacen correctamente por la citada rotonda.

SEGUNDO.En segundo lugar, es objeto de impugnación la indemnización por lucro cesante que la sentencia estima procedente. Sostiene el recurrente que el lucro cesante que hubiera podido sufrir el perjudicado estaría incluido en el factor de corrección que el baremo aplicable ya contempla en la Tabla V, y, en cualquier caso, la cantidad señalada en la sentencia excede de los perjuicios que se habrían derivado de la imposibilidad de realizar determinados trabajos que ya tenían contratados los lesionados, perjuicios que se deberían haber limitado a una cantidad equivalente al beneficio industrial.

Es de sobra conocido que el lucro cesante trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto al de los daños materiales, si bien la indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. Y, como el daño emergente, el lucro cesante debe ser probado; la dificultad que presenta es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así, pero no incluye los hipotéticos beneficios o 'imaginarios sueños de fortuna' como ha destacado la jurisprudencia. En suma, el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el acto ilícito; lo que no procura es una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado, y ello se evita a partir de una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, y, en particular, mediante la prueba de que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas, no dudosas o contingentes.

Sobre la aplicación del sistema legal valoración del daño personal establecido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la doctrina que emana de las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2000 , 49/2002 , 134/2003 y 104/2005 y del Tribunal Supremo de 25 de marzo y 29 de marzo de 2010 , con relación a la interpretación que merece el apartado B de la Tabla V, puede sintetizarse en el sentido de que la aplicación automática de los baremos con los factores de corrección que en ella se establecen vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que impide la reparación íntegra de los perjuicios causados, cuando se acrediten perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, siempre y cuando tengan su causa exclusiva en una culpa relevante, y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño; lo que exige la corrección judicial de la antinomia entre el principio de íntegra reparación y la cuantificación para la indemnización del lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que resulta de la aplicación de los factores de corrección. Para ello debe probarse debidamente la existencia de un desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante. Es decir, cuando las cantidades resultantes al aplicar el factor de corrección previsto en el baremo sirven para compensar un perjuicio patrimonial básico, legalmente presumido y abstractamente tasado, pero no alcanzan a satisfacer las pérdidas concretas de ingresos, cuando existen, son compatibles por tanto con la reparación del lucro cesante, si se acredita un perjuicio patrimonial concreto.

En este caso, tal como se recoge en los hechos probados de la sentencia, sí consta probado que unos concretos trabajos de pintura, que ya tenían concertados los perjudicados pues los presupuestos ya habían sido aceptados por los clientes que declararon como testigos en el plenario -alguno de los cuales incluso habría entregado cantidades a cuenta, que le tuvieron que ser devueltas-, no se pudieron ejecutar conforme a lo pactado debido a las lesiones derivadas del accidente. Por tanto, puede afirmarse que, además de ese perjuicio económico genérico que se resarce con el factor de corrección previsto en el baremo, hay un perjuicio concreto y específico cuya indemnización sería compatible aquí con la aplicación de los tan repetidos factores de corrección por perjuicios económicos.

Ahora bien, a efectos de cuantificar el lucro cesante o ganancia dejada de obtener, entendemos que no puede hacerse equivaler esa ganancia que no se obtuvo con el importe que los perjudicados iban a cobrar por los trabajos; y en la sentencia se parte, precisamente del importe total de los presupuestos ratificados en juicio y únicamente se deducen determinadas cantidades por material (25%) y por IVA, y también de uno de los casos se minora en un 50% por trabajos de personas que habría que emplear; pero también hay que considerar que los propios perjudicados también trabajaban en la ejecución material de los trabajos, siendo que ese trabajo que no realizaron sí le habrá sido compensado a través de las indemnizaciones básicas por días de incapacidad -aunque no constan en autos y no han sido objeto de reclamación -; además, y como señala la aseguradora apelante, la cantidad que finalmente reconoce la sentencia se muestra excesiva si la comparamos con los datos que, sobre ganancias o rendimientos netos de la actividad de los perjudicados, constan en las declaraciones del IRPF de los años inmediatamente anteriores al de ocurrencia de los hechos. Por ello, se estima más acorde y conforme a la equidad fijar como lucro cesante el 20% del total de las cantidades presupuestadas, algo por encima del porcentaje que, como beneficio industrial, menciona la aseguradora recurrente (6%) pues tal porcentaje está referido a la contratación con las administraciones públicas, y no necesariamente coincidente con el que pueda aplicar cada empresario en sus relaciones comerciales con particulares.

En suma, la cantidad que correspondería a Don Bienvenido por lucro cesante alcanzaría el 20% de 45.483,56 €, es decir, 9.096,71 €; y la que corresponde a Don Jesús María ascenderá a 11.656,60 € (el 20% de 58.283,02 €).

A las cantidades anteriores se ha de añadir la indemnización por secuelas que señala la sentencia para cada uno de los lesionados, y que no ha sido impugnada. Y, en el caso de Don Bienvenido , hay que descontar de la suma total la cantidad de 9.100 euros que percibió en concepto de pensión provisional.

Por tanto, la indemnización final a favor de Don Bienvenido es de 1.532,58 euros, y la correspondiente a Don Jesús María de 14.872,24 €.

TERCERO.La sentencia ha de confirmarse igualmente en cuanto hace a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no se consignó, por los conceptos indemnizatorios que son objeto de condena cantidad alguna hasta que no se decidió por el instructor fijar una pensión provisional, entendiéndose que sí existe desidia en el cumplimiento de obligación de reparar el daño que realmente ha resultado acreditado.

CUARTO.No se hará expresa imposición de las costas del recurso dada su parcial estimación ( art. 240 de la L.E.CR .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DON Remigio contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, en el JUICIO DE FALTAS núm. 101/2011, DEBO REVOCARtambién en parte la mencionada resolución, fijándose la indemnización a favor de Don Bienvenido en la suma de 1.532,58 euros,y la correspondiente a Don Jesús María en 14.872,24 euros,manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace expresa imposición de las costas de los recursos a ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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