Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 149/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100661

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00304/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:N54550

N.I.G.:06083 41 2 2012 0001540

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000149 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000183 /2012

RECURRENTE: Estibaliz

Procurador/a:

Letrado/a: PEDRO RODENAS CORTES

RECURRIDO/A: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD S.E.S., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ALEJANDRO CARRACEDO RODRIGUEZ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000149 /2012

S E N T E N C I A NÚM. 305/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 149/2.012.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm. 183/2.012.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida.

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En Mérida, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio de faltas núm. 183/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida, seguido por lesiones y por falta de respeto y desobediencia leve a la autoridad o sus agentes; en el que aparece como parte apelante, Dña. Estibaliz , y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Dña. María Antonieta , representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 183/2.012 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 5 de octubre de 2.012 .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Estibaliz , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se desestima. La apelante invoca, en esencia, un relato de hechos inasumible en esta instancia.

El Tribunal de apelación, ante la ausencia de una nueva vista pública, ha de respetar de manera forzosa los hechos que exclusivamente se declaran probados en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba sobre los mismos efectuada por el juzgador a quo que, sin duda, es el que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis de la prueba de percepción directa, ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, y sobre el que, lógicamente, no pueden prevalecer las alegaciones de la parte recurrente, fundadas en su apreciación personal de los hechos, y en las que trata de valorar muy distintamente el resultado de dichas pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, como se decía, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse de manera racional sobre el criterio imparcial del juzgador que llega, en la valoración de tales pruebas, a una conclusión que ha de persistir en esta alzada al no concurrir nuevas pruebas, por lo que su revisión, cual pretende la Sra. Estibaliz , no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse en esta instancia esa resultancia fáctica y jurídica.

Y es que el juez de instancia basa adecuadamente su fallo en las declaraciones vertidas en el plenario, y sus conclusiones sobre el dolo eventual que animó la conducta de la apelante se comparten en esta alzada.

En consecuencia, la presunción de inocencia de la recurrente ha sido destruida válidamente en la causa.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se esgrime que la Sra. María Antonieta no goza de la condición de autoridad o agente de ésta, a los efectos de aplicar el artículo 634 del Código Penal .

Tampoco prospera ese argumento. La Sra. María Antonieta desempeñaba, como celadora, aquella función, al ejecutar labores de control de acceso al hospital en el que ocurren los hechos, encarnando en esos momentos el principio de autoridad. Y es que el concepto de autoridad, agente y funcionario público, a efectos penales - art. 24 del Código Penal -, no es coincidente con el estrictamente administrativo, como tiene recogida nuestra Jurisprudencia y así se traspone en la Consulta 2/2008 de la Fiscalía General del Estado, cuyas conclusiones asume este Tribunal, por lo que se rechaza este motivo del recurso. Distinto es el supuesto en el que dicha labor se desarrolla en centros sanitarios u hospitalarios de naturaleza privada, al margen de relación pública alguna entre el personal del centro y la Administración.

TERCERO.-Finalmente, la apelante discrepa de la absolución de la contraparte por las lesiones que sufrió.

En este extremo, se antoja inviable emitir un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia. Y es que entre los medios probatorios que el juzgador a quo ponderó para conformar su fallo absolutorio respecto a la Sra. María Antonieta , se hallan las declaraciones de las denunciantes-denunciadas, y las de los testigos.

En tal coyuntura, y sin práctica de prueba en la alzada, la apelación necesariamente fenece. Para alcanzar esta conclusión se acude a la doctrina asentada por nuestro Tribunal Constitucional.

Aquélla se remonta a la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembrehttp://online.elderecho.com/javascript:, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que ya estableció que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por el Alto Tribunal mediante las sentencias: 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril , 118/03 de 16 de junio , 189/03 de 27 de octubre , 209/03 de 1 de diciembre , 4/04 de 14 de enero , 10 y 12/04 de 9 de febrero , 28/04 de 4 de marzo , 40/04 de 22 de marzo , 50/04 de 30 de marzo , 75/04 de 26 de abril , 94 , 95 y 96/04 de 24 de mayo , 128/04 de 19 de julio , 192/04 de 2 de noviembre , 200/04 de 15 de noviembre , 14/05 de 31 de enero , 19/05 de 1 de febrero , 27 y 31/05 de 14 de febrero , 43/05 de 28 de febrero , 59 , 63 y 65/05 de 14 de marzo , 78/05 de 4 de abril , 105 , 111 , 112 , 113 y 116/05 de 9 de mayo , 136/05 de 23 de mayo , 143 y 153/05 de 6 de junio , 163 , 166 , 168 y 170/05 de 20 de junio , 202 , 203 y 208/05 de 18 de julio , 229/05 de 12 de septiembre , 267 , 271 y 272/05 de 24 de octubre , 282 y 285/05 de 7 de noviembre , 307 y 324/05 de 12 de diciembre , 338/05 de 20 de diciembre , y así en adelante.

Toda la doctrina anterior, no hace sino recoger la que a su vez tiene establecida el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que declara la imposibilidad de revocar una absolución en la instancia penal, cuando el reexamen de la causa afecta a los hechos y no es oído directamente el acusado por el Tribunal de apelación o de casación. Así, las SSTEDH de 25-10-11, caso Almenara Álvarez contra España ; 22-11-11, caso Lacadena Calero contra España ; 13-12-11, caso Valbuena Redondo contra España , y 20-3-12, caso Serrano Contreras contra España , concluyen que conocer la intencionalidad de los acusados es una cuestión de naturaleza sustancialmente factual, en la que es preciso examinar sus intenciones y comportamientos, por lo que no es conforme a las exigencias del proceso equitativo, que garantiza el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), su condena sin haber oído al acusado e incluso a los testigos, directamente por el Tribunal condenador.

Esta elaborada doctrina constitucional se puso en tela de juicio cuando la vista oral celebrada en primera instancia había sido grabada en soporte informático audiovisual, ya que en esos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2.009 zanjó la cuestión y señala de manera firme y categórica que, exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal ad quem una sentencia absolutoria del Tribunal a quo basada en pruebas personales, sin una vista o audiencia pública y contradictoria ante el Órgano de alzada, en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria, ni oye al acusado. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se practican en su presencia.

En consecuencia, y adaptándose la doctrina expuesta a lo que acontece en el presente recurso de apelación -sentencia absolutoria respecto a la Sra. María Antonieta en la instancia anterior y solicitud de condena en la alzada, sin práctica de pruebas ante el Tribunal ad quem-, aquél se desestima.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación formulado y, en su virtud, se confirma íntegramente la sentencia de fecha de 5 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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