Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 222/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100144


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000304/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 390/09 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala núm. 222/12, seguida por delito de Falsedad contra Tamara , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representada por la Procuradora Sra. Martínez Castanedo y defendida por la Letrada Sra. López Bezanilla.

Ha sido parte apelante en este recurso la acusada, y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 18 de enero de 2012 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Tamara quien afirma haber nacido el día NUM000 de 1990 en Rumania sin que consten antecedentes

penales quien el día 30 de septiembre de 2008 al ser identificada por agentes de la policía Nacional en el Centro Comercial Carrefour de la localidad de Torrelavega, presentó para tal fin una carta de identidad de Rumania con el nº NUM001 no autentica que se había creado a partir de una fotografía de la

acusada aportada por la misma.

Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tamara como autora penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO (uso de documento de identidad falso) previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la

condena y MULTA DE SIETE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS (6.- ) euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento."

SEGUNDO: Por la acusada, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 17 de febrero de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 12 de marzo pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso como a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Tamara la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a la misma como autora de un delito de falsedad documental y pide que se revoque dicha condena alegando que el juzgado actuante no es competente por haber sido cometido el delito en el extranjero así como que la conducta no es típica.

La sentencia recurrida entiende que la ahora recurrente tenía en su poder un documento de identidad rumano que resultó ser falso y que ello es constitutivo de un delito del artículo 392 del Código Penal en conexión con los artículos 390.1 y 2.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la autoría del delito, resulta que el mismo no pudo cometerse sin la participación de la acusada dado que figura su fotografía en el documento que hubo de ser aportada por ella o con su consentimiento y conocimiento puesto que estaba en posesión del mismo, de manera que en cualquier caso su cooperación habría sido necesaria para la comisión del delito. Así dice la STS 18-6-2009 que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, y que, con independencia de quién fuera la persona que física y materialmente manipulara el documento falsificándolo, el hecho de entregar una fotografía propia para la elaboración del mismo constituye una cooperación necesaria para la falsificación puesto que de otro modo no hubiera sido posible; además, no teniendo el documento de identidad falsificado más utilidad que el de su uso por parte de la recurrente, cuya fotografía figura en el mismo, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar ( SSTS 1765/2001, de 1 de octubre ; 234/2001, de 3 de mayo ; 1405/1998, de 11 de noviembre ). La imputada afirmó en su día -no acudió al juicio oral- que se trataría de un documento expedido por las autoridades rumanas, lo cual ha sido descartado por la prueba pericial, que ha afirmado la indudable falsedad del documento que era portado por la recurrente.

TERCERO.- La defensa ha alegado que se habría producido la falsificación en Rumanía por lo que no serían competentes los órganos judiciales de España para su enjuiciamiento; lo que consta es que la imputada se encontraba en España y su utilización para identificarse fue efectuada en este país, sin que ni siquiera haya acudido al juicio para sostener su versión de los hechos y para que pudiese examinarse por el juez a quo la verosimilitud de lo que pudiese exponer. En cualquier caso, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo la intrascendencia del país en que se haya efectuado la concreta falsificación. Dice la STS 9-6-2009 que ha sido superado el contenido del Acuerdo no jurisdiccional de unificación de criterios del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998 -que excluía de punición el uso en España de documentos oficiales elaborados en el extranjero-, se entiende que la falsificación de documentos siempre afecta a los intereses del Estado desde las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio de Schengen y porque no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos por afectar a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general; la STS 60/2012 de ocho de febrero dice "es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales habría de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los tribunales para su enjuiciamiento a la vista del artículo 23 de la LOPJ [...], es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del artículo 23-3º,f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad. en tal sentido, recordamos que el citado artículo 6 prevé un sistema de control de persona en la circulación transfronteriza que incluirá "un control que permita determinar su identidad y tras haber exhibido o presentado documentos de viaje ...".

Sobre a las modificaciones sufridas por el artículo 392 del Código Penal tras la LO 5/2010 con el añadido de dos nuevos párrafos para sancionar el uso de un documento de identidad falso, y ello independientemente del lugar en que se haya producido la falsificación, ya se ha expuesto que la condena no se produce por ese tipo penal -no vigente aún cuando sucedieron los presentes hechos- sino por la redacción del artículo 392 anterior a la reforma, en la actualidad 392.1 del Código Penal , en relación con el artículo 390, que era el referido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y como se deduce del contenido del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se imponen a la apelante las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tamara y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma y con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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