Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 120/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 120/2012
Juicio de faltas núm.:248/2011
Juzgado Instrucción 1 Tremp
S E N T E N C I A NÚM.: 304/12
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jiménez Márquez, Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 248/2011 del Juzgado Instrucción 1 Tremp y del que dimana el Rollo de Sala núm.: 120/2012, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Pedro Antonio , defendido por el Letrado Don David Vicente Lara, y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A , defendida por el Letrada Don Antonio Priego Beroy.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Celso como autor responsable criminalmente de una falta del art. 621.3 CP a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con un montante final de SESENTA EUROS (60 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, D. Celso y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA habrán de abonar solidariamente a D. Pedro Antonio la cantidad de 46.676,33 € (CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETEINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS). Esta cantidad, desde la sentencia hasta el completo pago, devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia por la que el acusado resulta condenado como autor de una falta del art. 621.3 del CP .
Recurre en primer lugar la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la indemnización concedida por lucro cesante y por incapacidad permanente total.
A.- En cuanto a la indemnización concedida en la instancia por importe de 6.202,87 euros en concepto de lucro cesante, sostiene la parte que no debiera haberse concedido, al no resultar debidamente acreditado dicho concepto y entendiendo que, en cualquier caso, ya resulta compensada a través de la indemnización concedida por incapacidad permanente total.
En los supuestos en que recaiga una sentencia que declare la culpabilidad del acusado por un hecho derivado de la circulación, la STC del Pleno 181/2.000 abrió la vía para indemnizar perjuicios económicos no expresamente contemplados en el Sistema de valoración. La citada sentencia entiende que, en los casos en que exista una declaración de culpabilidad de un determinado conductor, es arbitrario y causante de indefensión obligar a la propia víctima a soportar una parte de los perjuicios ocasionados por la conducta negligente de otra persona, máxime cuando el propio Baremo en su apartado Primero 7 contempla la concurrencia de culpas de la víctima como un factor de disminución de la cuantía indemnizatoria de esa víctima, que del mismo modo sufre una disminución de la indemnización que le es debida porque los perjuicios económicos son contemplados como un simple factor de corrección, sin posibilidad alguna de individualización, cuando dichos perjuicios económicos "presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio".
El T.C. considera además contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24-1 de la C.E . la introducción por el legislador de previsiones normativas que han impedido de modo terminante que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus pretensiones individualizadas al tratarse de un sistema legal tasado que no admite la compatibilidad entre sus indemnizaciones y la reclamación de un eventual exceso. En este único sentido el Pleno del T.C. se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de determinadas normas contenidas en el Sistema de valoración de la ley original 30/1.995, abriendo la vía a otras reclamaciones e indemnizaciones que podrán concederse al margen del Baremo, sometidas al criterio de libre valoración de la prueba de los Jueces y Tribunales.
Como consecuencia de ello, la reclamación de indemnización por lucro cesante es perfectamente sostenible, siempre que cuente con un adecuado soporte probatorio.
Según consolidado criterio jurisprudencial el principio básico de la determinación del lucro cesante es el que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, es decir, que lo que ha de indemnizarse en estos casos es la ganancia que se ha dejado de obtener ( art. 1.106 C.C ), siendo también doctrina reiterada que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico ( SSTS 8-7 y 21-10-1996 ). Se trata, por tanto, de una materia sobre la que la jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo, declarando con reiteración ( SSTS 29-12-2000 , 21-12-2001 , 25-3-2002 y las que en ellas se citan) que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante ".
En este supuesto, la sentencia concede al perjudicado una indemnización por lucro cesante en la suma de 6.202,87 euros, considerando que tal cantidad se corresponde con los ingresos que el denunciante dejó de percibir por su actividad laboral como autónomo durante los 164 días de baja impeditiva. El juzgador parte del importe total de las facturas aportadas al procedimiento, en las que se comprenden las remuneraciones del accidentado durante los meses anteriores al accidente y, como sea que se desconocen los gastos mensuales que el mismo debía soportar, da por buena su afirmación de que sus ingresos reales o netos rondaban los 2.000 euros mensuales, siendo esta cantidad la que tiene en cuenta para fijar el lucro cesante sufrido por el perjudicado durante el periodo de incapacidad transitoria, restándole lo cobrado por subsidio de baja y por cotización de autónomos.
Si lucro cesante resultan ser los beneficios dejados de obtener, para su cálculo se hace necesario conocer cuales son los ingresos brutos y también los gastos fijos, siendo que la diferencia entre unos y otros será lo que nos aproxime a lo que realmente es el lucro cesante, de forma que será un saldo positivo o negativo, dependiendo de si se generan o no beneficios en la actividad ejercida. Partiendo de tales premisas, resulta evidente que la prueba aportada por el perjudicado en este supuesto resulta claramente insuficiente, pues se limita a la facturación de los meses previos al siniestro, omitiendo la acreditación de cualquier gasto fijo, por lo que resulta un tanto aleatorio partir de una suma de 2000 euros de ingresos netos basada exclusivamente en una alegación efectuada por el propio interesado, la cual, aún cuando pueda parecer razonable tal y como sostiene el juzgador, no se evidencia como un medio de justificación riguroso a los efectos de fijación del lucro cesante en los términos restrictivos en que se contempla por la Jurisprudencia, pudiendo haber aportado la parte otros medios de prueba más objetivos que permitirían, sin acudir a hipótesis, determinar la cuantía de lo que se alega se ha dejado de ganar.
Siendo ello así, el motivo impugnatorio ha de prosperar, dejando sin efecto la indemnización por lucro cesante, coincidiendo con el recurrente en que resulta procedente conceder un factor de corrección de un incremento de un 10% en la indemnización por incapacidad transitoria y secuelas, en aplicación de lo dispuesto en las Tablas correspondientes del Baremo de Circulación, porcentaje aplicable si partimos del desconocimiento exacto de los verdaderos ingresos netos del perjudicado.
Tal incremento indemnizaatorio junto a la indemnizacion por incapacidad permanente concedida, la cual se mantiene como se explica a continuación, se consideran proporcionados y suficientes para cubrir el total perjuicio económico sufrido por el lesionado a consecuencia del accidente, incluida la disminución de ingresos, no observándose una descompensación que requiera indemnizar por el concepto de lucro cesante.
B.- En cuanto a la incapacidad permanente total, en la instancia se concede una indemnización de 30.000 euros por dicho concepto. Alega la parte recurrente que la misma no debiera haberse establecido, al no resultar acreditada a la vista de lo aportado al procedimiento y, concretamente, del contenido de los informes médico forenses, en que se determina que las limitaciones que presenta el perjudicado son principalmente derivadas de una patología degenerativa previa, sin poder determinar el grado. Por ello solicita que se deje sin efecto tal indemnización o, de forma subsidiaria, que , para el caso de estimar una incapacidad permanente total, se reduzca la indemnización a 25.397,52 euros y, para el caso de estimar una incapacidad permanente parcial, se concedan 1814,11 euros, sumas que considera más proporcionadas en atención a la edad y profesión del denunciante y a la gravedad de las lesiones.
El concepto de incapacidad que se refleja en el baremo de tráfico es mucho más amplio que el más limitado de la actividad laboral, pues la tabla IV, al establecer los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, se refiere expresamente a "lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima" lo que permite incluir no sólo la que afecta a la actividad laboral, sino también la que puede afectar a otros ámbitos de la vida del lesionado (vida diaria, ocio, deporte, aficiones, etc) ampliando de esta manera el concepto de incapacidad para una adecuada satisfacción del interés del perjudicado y la restitutio in integrum que fundamenta los diferentes criterios indemnizatorios fijados en el baremo de tráfico.
De ahí que a la hora de valorar la pertinencia de conceder y graduar dicha indemnización, deberá tenerse en cuenta la limitación física concreta padecida por el lesionado, así como el grado de afección para el desarrollo de su trabajo y para la vida normal, el número de actividades concretas que se puedan verse afectadas y la entidad de la limitación, en el conjunto de todas las actividades del lesionado.
Según el propio Baremo, la incapacidad será total cuando las secuelas impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado y parcial cuando dichas secuelas limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el presente supuesto hay que coincidir con el juez "a quo" en que el informe del médico forense no excluye la incapacidad, sino que la viene a suponer cuando señala "Pel que fa a la incapacitat, aquesta és derivada fonamentalment de la patología prèvia del pacient.......les seqüeles poden haver influit en què el pacient hagi hagut de deixar de fer algunes tasques de la seva feina habitual, però no es pot determinar en quin grau". Pero es que, además, tanto el perjudicado como el titular de la empresa para la que trabajaba como transportista autónomo antes del siniestro han venido a coincidir en que después del accidente el Sr. Pedro Antonio ya no pudo volver a realizar su tarea como transportista, la cual requería acciones de carga y descarga, para lo que quedó imposibilitado tras el accidente, desembocando todo ello finalmente en un cambio de puesto de trabajo, pasando el Sr. Pedro Antonio a trabajar para la misma empresa no ya como transportista, sino como comercial. Junto a ello hay que tener en cuenta la documental aportada a la causa, de la que se desprende la realidad del cambio de trabajo y de nóminas, así como el alta en el sistema de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. Todo ello puesto en relación con informes médicos que hablan de hernia discal y protusión discal en el lesionado, conduce de forma lógica y razonable a la conclusión a la que ha llegado el juzgador de considerar suficientemente acreditado que en este supuesto las secuelas derivadas del accidente produjeron en el perjudicado una incapacidad permanente total para el desarrollo de la actividad de transportista, la cual conllevaba la de carga y descarga, como viene a demostrar el relato fáctico de la sentencia, en el que se deja constancia de que fue precisamente cuando realizaba esa actividad de carga y descarga cuando tuvo lugar el siniestro, sin olvidar que dicha actividad la había desarrollado el Sr. Pedro Antonio con total normalidad hasta antes de ocurrir el siniestro, pese a la patología previa a que hace referencia el médico forense y que pretende hacer valer la parte para cuestionar la concesión de esta indemnización.
Partiendo de lo anterior, la suma concedida en la instancia de 30.000 euros se considera adecuada y proporcionada con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes y, en concreto, con la edad y profesión del perjudicado, así como con la naturaleza y gravedad de las secuelas, debiendo de hacerse notar que tal cantidad se encuentra bastante cercana al límite inferior previsto legalmente en un margen que va de 18.141,09 a 90.705,42 euros.
SEGUNDO.- También recurre en apelación la representación procesal de Pedro Antonio , alegando que ha existido error en la valoración de la prueba al declarar no haber lugar al devengo a cargo de la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Considera el apelante que la aseguradora debe ser condenada a su pago, dado que la consignación efectuada por la misma lo fue fuera del plazo legal.
Según dispone la regla 3ª del art. 20 de la LCS "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", estableciendo la regla 8ª que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
Con arreglo a la doctrina más autorizada, la sanción al abono de intereses de demora requiere como presupuesto la existencia de culpa en el asegurador obligado, es decir, que éste, estando posibilitado para el cumplimiento de la obligación, no lo haya llevado a cabo por causas sólo a él imputables y no justificadas, debiendo señalar que el asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, ya que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia, la cual tan sólo determinará el importe acreditado, señalando el T.C. en su S. 12-7-1993 que "la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación". Es indudable que el legislador mercantil no desconocía el art. 362 LEC , ni el art. 114 LECr . (coincidentes en esencia con el art. 102 LOPJ ) y tampoco que todo daño obliga a la apertura de un proceso penal, pero en modo alguno supeditó la indemnización a que terminase el mismo, ya que ello constituiría el señalamiento a las propias aseguradoras del camino fácil para retrasar el pago, que es precisamente lo que se trata de impedir con el señalamiento de los intereses de demora.
En conclusión, puede afirmarse que la imposición de los interses del art. 20 de la LCS tendrá lugar cuando, teniendo la aseguradora la posibilidad de conocer el exacto "o aproximado" alcance de las lesiones padecidas por una persona de las que deba o pudiera responder civilmente su asegurado, no despliega conducta alguna reparadora del daño.
La aplicación de estos parámetros al presente supuesto conduce a la estimación del recurso, desprendiéndose se lo actuado que el siniestro tuvo lugar el 25 de octubre de 2010, interponiéndose la denuncia el 7 de marzo de 2011. La compañía aseguradora compareció en la causa el 5 de septiembre de 2011, teniéndola por personada a través de resolución de 20 de septiembre, dándole vista de lo actuado, lo cual se le notificó el 28 de septiembre de 2011.
A partir de dicho momento la aseguradora tuvo o pudo tener perfecto conocimiento del informe de sanidad emitido por el médico forense en fecha 30 de junio de 2011, en el que se fijaron las lesiones sufridas por el perjudicado (lumbalgia y cervicalgia), los días de baja (164) y las secuelas (agravación de patología previa al traumatismo -2 puntos-) pese a lo cual no realizó consignación alguna hasta el 5 de marzo de 2012, una vez transcurrido con exceso el plazo de tres meses, sin que sirva la excusa alegada por la aseguradora de que no consignó a la espera del resultado de dos revisiones posteriores interesadas por el perjudicado en relación con el informe de sanidad, pues con el primer informe ya pudo tener un conocimiento aproximado del alcance de las lesiones, siendo que, además, las revisiones posteriores tan sólo pretendían obtener un pronunciamiento sobre sí procedía aumentar la puntuación por secuelas y reconocer algún tipo de incapacidad al perjudicado, lo que no le impedía desplegar una conducta reparadora en relación con los datos de que disponía, datos que, a mayor abundamiento, resultaron ratificados en los posteriores informes forenses emitidos a instancia del perjudicado.
En atención a todo lo argumentado, procede la estimación del recurso formulado por la representación procesal de Pedro Antonio y la estimación parcial del recurso planteado por la representación de la aseguradora Allianz, con revocación parcial de la sentencia en el siguiente sentido:
-Se deja sin efecto la indemnización por lucro cesante.
.Se concede como factor de corrección un incremento del 10% sobre las indemnizaciones por días de baja y secuelas.
.Se condena a la Aseguradora Allianz al pago del interés del art. 20 de la LCS ,.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación..
Por todo ello
Fallo
ESTIMO íntegramente el recurso planteado por la representación procesal de Pedro Antonio y estimo parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tremp, en Juicio de Faltas nº 248/11, y revoco parcialmente la misma en el siguiente sentido:
-Se deja sin efecto la indemnización por lucro cesante.
-Se concede como factor de corrección un incremento del 10% sobre las indemnizaciones por días de baja y secuelas.
-Se condena a la Aseguradora Allianz al pago del interés del art. 20 de la LCS ,.
Se mantienen el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
