Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 126/2012 de 25 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100288
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2012.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 126/12 procedente del Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Matías representado por el Procurador de los Tribunales D./Dna. Patricia Cabrera Aguirre defendido por el Letrado D./Dna. Emeterio A. Rivero Rivero , y de la otra y como apelado D./Dna. Ofelia representado por el Procurador de los Tribunales D./Dna. Esther Maritza Hernández Dávila defendido por el Letrado D./Dna. María Aurora Melo Martín Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 12/06/12, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Matías como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 171.4 y 5 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES ANOS.
Asimismo de conformidad con los artículos 48 y 57 del CP se le impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Ofelia , a su domicilio o a cualquier lugar donde ella se encuentre Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Ofelia personalmente, telefónicamente, por cualquier medio o por terceras personas, ambas prohibiciones por el tiempo de CINCO ANOS.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Matías , mayor de edad y condenado en sentencia de conformidad de 1 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 de La Laguna en el juicio rápido por delito 63/10 por un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos y prohibición de acercarse a Ofelia y comunicar con ella por tiempo de 2 anos, penas estas dos últimas que extingue los días 23 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2012, respectivamente, sobre las 12,30 horas del día 13 de mayo de 2012, se personó en el domicilio de la que fue su esposa Ofelia , sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 de Valle Guerra, La Laguna, encontrándose en ese momento en el interior de la vivienda Ofelia , su hija Flora y su yerno Indalecio , yendo a salir del domicilio Indalecio , quien se encontró con el acusado que portaba un palo de madera de un metro de longitud e intentaba entrar en la vivienda, impidiéndoselo Indalecio , quien le arrebató el palo, diciéndole el acusado:"hijo de puta, los voy a matar a todos", expresiones que fueron escuchadas por Ofelia y por Flora , yéndose el acusado seguidamente del lugar.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Matías admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves, en el ámbito de la violencia de género, artículo 173.4 del Código Penal , apreciándose una circunstancia de agravación del número 5, con quebrantamiento de prohibición de aproximación o de comunicación.
En las alegaciones del recurso, por la defensa del acusado se esgrimen como motivos de impugnación los siguientes: error de la valoración de la prueba y revisión de la pena impuesta en atención a la gravedad de la impuesta.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de recurso que afecta al fundamento fáctico de la condena y a la fijación de los hechos determinantes de la condena, los argumentos expuestos con el recurrente para defender su alegato en pro de la ausencia de prueba de cargo contrastan con el exhaustivo análisis del material probatorio en la sentencia recurrida. Existe prueba testifical debidamente contrastada y analizada con criterios objetivos, debidamente motivada en la sentencia, que argumenta la realidad de los hechos probados y pone de manifiesto la gravedad de estos actos. La existencia de alguna contradicción puntual en estos testimonios, no les priva de validez, por otra parte, resulta lógica en cuanto a la existencia de algunas imprecisiones o de la subjetividad propia de todo testimonio, aunque estos relatos y su valoración no afectan al contenido esencial de los hechos imputados.
TERCERO.- Con relación a la pena impuesta, en referencia a la gravedad de los hechos, a lo sumo debería cuestionarse, en contra de los intereses del recurrente, si efectivamente las expresiones vertidas por el acusado y la intensidad de su acción corresponden efectivamente a una amenaza leve, cuando se vierten expresiones con amenaza de muerte, se porta un palo de grandes dimensiones, en actitud violenta en la puerta del domicilio de quien había sido su esposa, cuando ésta se encuentra en el interior. Al margen de todo ello, concurre la agravación expresada, que no ha sido sancionada separadamente o bien en concurso medial, por los motivos que se razonan en la sentencia, sin olvidar también que los hechos suceden cuando la víctima se encuentra en el interior de su domicilio. Por último, el acusado es reincidente, al haber sido condenado por delito de la misma naturaleza contra su esposa. Existen por ello, sobradas razones para imponer como pena la privativa de libertad de prisión y, además, en su máxima extensión.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
QUINTO.- Al margen de la resolución del recurso de apelación, sobre la situación personal del acusado, debe recordarse que el límite máximo de la medida de prisión provisional, cuando ha recaído sentencia de condena recurrida, es el de la mitad de la pena impuesta ( artículo 504.2 in fine Lecrim ). Entendemos que la declaración contenida en el fallo de la sentencia no se ajustaría a esta previsión legal, puesto que extiende la medida de prisión hasta el 13 de mayo de 2013. En todo caso, tal cuestión carece de trascendencia, dado que, en ningún caso, se ha sobrepasado el límite máximo de la medida de privación de libertad, derivado de la condena impuesta (seis meses desde el 13 de mayo 2012)
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 12 de junio de 2012 .
2o.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.
3o.- Esta sentencia es firme.
4o.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
