Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 13/2012 de 17 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2011-0038211
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000013/2012- E -
Causa Procedimiento Abreviado nº 000125/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000304/2012
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª MARIA CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
===========================
En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000125/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 10 DE VALENCIA y seguida por delito contra la Salud Pública, contra Raimundo , con D.N.I. NUM000 , nacido en Valencia , el NUM001 -1978, hijo de Antonio Juan y de Mª Amparo, , representado por el Procurador D. JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y defendido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES ESTEVE ANDRES; sin antecedentes penales, María Virtudes , con D.N.I. NUM002 , nacido en Mora de Rubielos (Teruel), el NUM003 -1977 , hijo de Guillermo y de Maria Teresa; representada por la Procuradora ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y defendida por el Letrado D. SANTIAGO CORRECHER CASTELLBLANCH; sin antecedentes penales Beatriz , con D.N.I. NUM004 , nacido en Valencia, el NUM005 /84, hija de Alfredo Ramon y de Maria Manuela, representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y defendida por el Letrado D. JOSE Mª CERVELL PINILLOS, sin antecedentes penales; y Jesus Miguel , con D.N.I. NUM006 , nacido en Colombia, el NUM007 /75, hijo de Hernando y de Maria, representados por el Procurador D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y defendido por el Letrado D. JOSE Mª CERVELL PINILLOS, con antecedentes penales que se dirán no computables a los efectos de reincidencia
Habiendo estado privada de libertad por detención en esta causa Beatriz el 2-4-2011 y en prisión provisional desde el 3 de abril al 15 de abril de 2011; asimismo ha estado privado de libertad por detención Jesus Miguel el 2-4-2011 y en prisión provisional desde el 3 de abril de 2011 hasta el 11 de abril de 2011; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. LUIS SANZ MARQUES
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 14/05/12 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del código penal , siendo autores los acusados, concurriendo la atenuante de adicción a las drogas del artículo 21. 2 del código penal , como muy cualificada, en los acusados Raimundo e María Virtudes y sin concurrir circunstancias en los acusados Jesus Miguel y Beatriz , solicitando las siguientes penas: para los dos primeros solicitó la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de €600, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y comiso de la sustancia pendiente destrucción, efectos y dinero intervenido. Para los dos restantes acusados solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con accesorias de indicada, multa de €11.000 con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, pago de costas y comiso de las cantidades de sustancia pendientes de destrucción, efectos y dinero intervenido, así como el comiso del vehículo .... -.... .
TERCERO-. La defensas de los acusados Jesus Miguel y Beatriz solicitó la absolución y las defensas de los dos restantes acusados se adhirieron a la petición del ministerio fiscal y subsidiariamente interesaron la absolución.
Hechos
ÚNICO.- Los acusados Jesus Miguel y Beatriz convivían en el inmueble, sito en la CALLE000 nº NUM008 , puerta NUM009 , de Valencia, dedicándose, entre otras actividades, a la venta de droga.
Agentes de policía nacional establecieron vigilancias al tener noticias de que en esa vivienda se traficaba con droga.
Fruto de esas vigilancias, sobre las 18.25 horas, del día 9 marzo 2011, se intervino a Herminio 1.92 g de cocaína con una pureza del 13.52 %, con un valor en el mercado legal de €54.37. Esa droga había sido adquirida momentos antes en la vivienda de los acusados, operación realizada por Beatriz .
Sobre las 18.25 horas, el día 14 marzo 2011 se intervino a Lázaro la cantidad de 0.54 g de cocaína, con un valor en el mercado de 41.85 euros, sustancia adquirida a la acusada en la vivienda arriba reseñado.
El día uno de abril de 2011, los acusados Raimundo y María Virtudes , estando interesados en comprar cocaína para ser consumida por terceras personas en una fiesta que María Virtudes iba a celebrar en fechas posteriores contactaron con Nicolas , quien les llevó al domicilio de la CALLE000 , donde Jesus Miguel y Beatriz les vendieron 20,1 gramos de cocaína, con una pureza del 11.74%.
Raimundo e María Virtudes , poco después, fueron interceptados por agentes de policía. A María Virtudes se le ocupó los 20.1 g de cocaína en el sujetador. La sustancia incautada hubiera podido alcanzar en el mercado ilegal un precio de €316.36, en su venta por gramos, y de 494,26 g. en su venta por dosis. A Raimundo se le intervino 0.24 g de cocaína con una pureza del 56.46%, en el bolsillo del pantalón, dos trozos de alambre de color verde, una navaja multiuso plegable y €289.30 en billetes y monedas. La sustancia incautada hubiera podido alcanzar en el mercado ilegal un precio de €28.38, en su venta por dosis.
Los agentes de policía, a la vista de la venta de los 20.1 g de cocaína, estimando que en el domicilio de Jesus Miguel y Beatriz se pudiera encontrar una cantidad relevante de droga, solicitaron y obtuvieron mandamiento judicial para registrar el domicilio.
Sobre las 21.10 horas del día 1 de abril, Jesus Miguel y Beatriz en compañía de un primo del primero fueron interceptados y detenidos por la policía, cuando se dirigían, desde su domicilio, al vehículo propiedad de la segunda, matrícula .... -.... , estacionado en la calle Senyera en su confluencia con la Avda. de la Plata, vehículo que Jesus Miguel logró poner en marcha..
Seguidamente, sobre las 21.45 horas, fueron trasladados al domicilio donde se llevó a cabo el registro, con el siguiente resultado: en el dormitorio principal se encontró, entre otros efectos, una balanza de precisión marca Tanita, cuchillo grande con base con mango metálico de cocina, 12 proyectiles de la marca Magnun, bolsas de plástico recortadas, sido tampón del ayuntamiento de Valencia, tres teléfonos móviles Nokia y uno de la marca Motorola y rollo de hilo de precinto. En la cocina se encontró 2.4 g de hachís envuelto en papel de aluminio.
Finalizado el registro, ya en la calle, los agentes de policía encontraron, junto al vehículo de Beatriz , una bolsa de plástico con 168 g de cocaína, con una pureza del 25.72%, y un valor en el mercado ilegal de €5792.96, en su venta por gramos, y de €9050.65, en su venta por dosis. Esa droga, de la que habían tenido plena disposición los acusados, había sido arrojada al suelo por los mismos o uno de ellos. En el vehículo se encontró en la guantera del copiloto una balanza de precisión Sensa, gris, modelo ES -512.
Al acusado Jesus Miguel se le ocupó los siguientes efectos que portaba: una bolsa de plástico con 2.27 g de cocaína, con una pureza del 46.05% y €905 en billetes producto de las ventas de droga, y la siguiente moneda extranjera: un dólar americano, $20 americanos, dos billetes de 2000 pesos colombianos, un billete de 1000 pesos colombianos y un billete de cinco libras esterlinas. La sustancia incautada hubiera podido alcanzar en el mercado ilegal un precio de €140.14, en su venta por gramos, un precio de 218.95 g en su venta por dosis.
Jesus Miguel ha sido ejecutoriamente condenado por delitos contra la seguridad vial, quebrantamiento de condena y estafa. Los restantes acusados carecen de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero del Código Penal del que son autores los acusados Jesus Miguel y Beatriz y un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del mismo tipo de sustancias del artículo 368 párrafo segundo del que son autores los dos restantes acusados. Antes de desgranar la prueba sobre la que se asienta la autoría de los acusados decir, en relación a las alegaciones de la defensa de los acusados Jesus Miguel y Beatriz , que la redacción de la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación elevado a definitivas no advierte dudas, pues conforme a la penalidad instada se colige sin mayores dificultades que el tipo penal por el que se deduce la acusación es el arriba consignado.
Procede examinar de manera independiente la prueba de la autoría de los acusados, distinguiendo entre la correspondiente a Raimundo e María Virtudes y la de los otros dos acusados.
En lo que afectan a los dos primeros, su declaración ha sido uniforme en el sentido de admitir María Virtudes que contactó con Raimundo para comprar cocaína para una fiesta privada, reconociendo éste que por medio de una compañera entró en contacto con Iván , que fue la persona que le llevó al inmueble donde vivían los Jesus Miguel y Beatriz y en donde se adquirió la droga luego intervenida por la policía, pagando el citado Iván el precio convenido. Lo que cuentan los acusados viene confirmado por el testimonio de los agentes que formaban parte del operativo, en concreto y entre otros los agentes nº NUM010 y NUM011 , montado en torno al inmueble de la CALLE000 nº NUM012 , quienes vieron cómo Raimundo y Iván entraban en el portal del inmueble del que salieron poco después, siendo interceptados Raimundo e María Virtudes en las proximidades y ocupando en el momento de la detención la droga descrita en el relato histórico, que, después de analizada, resultó ser cocaína con el grado de pureza reseñado.
La conducta descrita integra el delito citado, ya que no nos hallamos ante un caso de consumo compartido que, de concurrir, excluiría la responsabilidad penal. A su vez, la actuación del acusado Raimundo , desarrollando una actividad colaboradora relevante y eficaz para que su amiga pudiera obtener la cocaína para una fiesta privada, colma las exigencias de tipo penal. Ahora bien, hay que aplicar el tipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal por tratarse de un supuesto de menor entidad. Reseñar que la droga tenía un grado de pureza del 11,74%, por lo que la cantidad real de cocaína era de 2,35 gramos, que no es relevante. A su vez, no hay el menor dato parta suponer que Raimundo e María Virtudes se dedicaran a esta ilícita actividad salvo el suceso en que les fue intervenido la droga. La escasa entidad del hecho y las circunstancias personales aconsejan aplicar el tipo penal atenuando.
En cuanto a los acusados Jesus Miguel y Beatriz los mismos niegan toda intervención en los hechos. No obstante la autoría también está acreditada. Esa conclusión se obtiene por medio de los siguientes datos. De partida destacar que Jesus Miguel y Beatriz reconocen que residían en la vivienda de la puerta NUM009 de la CALLE000 nº NUM012 de Valencia, sin que convivieran en el inmueble terceras personas ajenas a dichos moradores. Este dato resulta relevante, en la medida en que todas las actuaciones que se residencien en ese inmueble necesariamente se deben achacar a dichos acusados. En lo que se refiere a la venta realizada el 1 de abril de los 20 gramos de cocaína que compró Raimundo para su amiga María Virtudes no existe la menor duda que se llevó a cabo en la vivienda indicada y con la intervención de Jesus Miguel y Beatriz . Esa conclusión se obtiene por lo declarado por los dos primeros. No hay el menor atisbo para suponer que su explicación se realizara para perjudicar a Jesus Miguel y Beatriz a los que de nada conocían y más cuando admiten su responsabilidad penal. Lo que cuentan aparece corroborado por los agentes que vieron y fotografiaron cómo Iván llama al telefonillo de la puerta NUM009 , del nº NUM012 de la CALLE000 y después de pulsar y mira hacia arriba y entra en el portal junto con Raimundo . El citado Iván , en declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, ratificando lo manifestado en sede policial, dijo saber que los ocupantes de la vivienda en cuestión, un hombre de origen sudamericano y una mujer que regentaban un local de música en la calle Matías Perelló de Valencia, se dedicaban desde hacía mes y medio a la venta de estupefacientes. Admitió que el día 1 de abril acompañó a Raimundo a comprar droga, reconociendo que la persona que le atendió por el telefonillo fue Jesus Miguel . Ciertamente Iván en esas declaraciones se cuidó en señalar que él no intervino directamente en la venta, diciendo que fue Raimundo el que participó personalmente en la operación de la que quedó al margen, dado que no subió a la vivienda, explicación que se debe entender desde la perspectiva de su lógico interés en no verse inmerso en el proceso penal del que quedó efectivamente excluido, pasando a la condición de testigo en la que compareció al plenario, donde ofreció una versión increíble, que justifica se acuerde, firme la presente resolución, la deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio en juicio, argumentando sus anteriores manifestaciones por una mala interpretación de la policía y se supone también del Juzgado de Instrucción ante el que compareció en esa inicial posición de imputado, defendiendo en la presente vista oral que lo que sucedió el citado día 1 de abril fue que acompañó a Raimundo que iba a vender droga a Beatriz . Defender esa posibilidad de venta de droga a domicilio constituye un absurdo y burla, puesto que no se sostiene esa explicación desde ningún punto de vista, máxime cuando los moradores de la vivienda y Raimundo no se conocían, por lo que difícilmente podía saber el citado Raimundo que Beatriz residía en ese lugar y además era consumidora de droga y le quería comprar esa sustancia. La posibilidad apuntada por la defensa de que esa versión pueda tener visos de probabilidad por el hecho de que, efectivamente, después de la venta y ya en la calle, Raimundo hiciera una entrega de dinero a Iván no se puede admitir, ya que esa dación, que fue vista por los agentes, tiene la explicación de pago realizado al hoy testigo por la colaboración prestada. Respecto a la intervención de 168 gramos de cocaína los acusados negaron toda relación con esa sustancia. Ya en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción Beatriz dijo que tras la detención y después del registro y cuando el agente de policía que la custodiaba se dirigían al coche de su propiedad vieron el paquete que resultó contener la droga. Cierto es que esa sustancia no estaba en el vehículo, pero no lo es menos, como señaló el agente nº NUM011 , que el paquete estaba a menos de un metro del vehículo. Ese hallazgo se obtuvo después del registro de la vivienda y al ir a registrar el turismo. Hasta ese momento la acusada, a diferencia de su compañero, no había sido cacheada por no estar en el lugar personal femenino que pudiera realizar esa función. Dicha acusada, como narró el agente, estuvo un intervalo alrededor del coche, pudiendo y teniendo tiempo para desprenderse de la droga que portaba y que sabía que se le intervendría cuando fuera cacheada. El valor del paquete con droga era importante y resulta ajeno a toda lógica que tercero sin razón ni motivo se deshaga de tan valiosa mercancía dejándola abandonada junto al vehículo precisamente de la acusada y en el momento en que se desarrollaba el operativo policial contra Beatriz y su compañero detenido. A este dato hay que unir lo señalado por los agentes que intervinieron en el sentido de que el perro marcó la existencia de droga en la consola del vehículo, lo que vendría a revelar que en ese lugar poco antes estaba depositada una cantidad relevante de droga, como así se halló junto al turismo. En el vehículo de la acusada se encontró una balanza de precisión. En el registro practicado en la vivienda ocupada por los dos acusados se halló, entre otros objetos, otra balanza de precisión y bolsas de plástico recortada e hilo de precinto del utilizado para las papelinas como las utilizadas para cerrar las bolsas ocupadas a los compradores de las sustancias que fueron interceptados por los agentes de policía que establecieron el operativo al conocer y tener noticia que en la vivienda de los acusados se traficaba con droga. Esas interceptaciones y ocupaciones se realizaron, entre otros, por los agentes nº NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM010 en las fechas consignadas en el relato histórico. Es cierto que Lázaro dijo que la droga ocupada no la había comprado en la vivienda de los acusados. En ese mismo sentido declaró Herminio que sí admitió que en la fecha en que se le intervino la droga estaba en la vivienda a la que acudió a ver a Jesus Miguel . Es normal que los compradores no revelen la identidad de la persona que le proporciona la droga. El que el acusado efectivamente estuviera fuera de España los días 9 y 14 de marzo sólo acredita que no pudo intervenir en las transacciones de esa fecha, lo que es irrelevante en la medida en que todo indica que él y su compañera se dedicaban indistintamente a tan lucrativa ilícita actividad. Y esa acreditación de que dicho acusado no estaba en España en las fechas comentadas es otro dato más que acredita que en la vivienda en esos días era la acusada la que se ocupaba de esa ilícita actividad y que el comprador Herminio no fue sincero al decir que el día 9 de marzo, junto a Jacobo , fue a ver al acusado a su casa porque en ese día éste se encontraba en su país. La documentación médica aportada por la acusada, que hace referencia a una operación sufrida el día 14 de marzo, no demuestra que en esa fecha no pudiera estar en la casa de la CALLE000 , dado que esa intervención médica no determinó la hospitalización, por lo que no hay obstáculo alguno para que en la tarde ya estuviera en su casa. Tampoco consta, como afirma, que se llegara a trasladar a la casa de su amiga Selena. En definitiva, la suma de los elementos probatorios desgranados acredita la autoría de los acusados Jesus Miguel y Beatriz al demostrarse su participación en operaciones de tráfico de droga, que fue intervenida y que resultó ser, tras su análisis, la reseñada en el relato histórico.
SEGUNDO.- No concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de los acusados. Cierto es que el Ministerio Fiscal pidió la aplicación de la atenuante de adicción a las drogas del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada a los acusados Raimundo e María Virtudes , pero no hay dato que justifique su aplicación. El hecho de que los acusados fueran consumidores de droga no es motivo bastante para ello. El que no se aprecie la atenuante pedida no vulnera el principio acusatorio, dado que la pena que se va a imponer no excede de la pedida por el Ministerio Fiscal. Tampoco concurre en los otros dos acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad. Está acreditado sólo que son consumidores de droga. Al respecto en el informe forense de Beatriz se reconoce un consumo ocasional de cocaína y habitual de hachís y en el de Jesus Miguel un consumo ocasional de cocaína desde hace cinco meses. Este consumo se refrenda por los dictámenes del Instituto Nacional de Toxicología. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS. 27-9-99 , 5-5- 98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7 de julio) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En la medida en que no consta esa influencia no cabe apreciar atenuante de ningún tipo.
Por ello, en orden a la penalidad se impone a los acusados Raimundo e María Virtudes la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 300 euros, con la responsabilidad personal de diez días en caso de impago. Al acusado Jesus Miguel la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 11.000 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de dos meses. Se impone la pena en esa extensión a la vista del proceder delictivo de ese acusado, que es reiterada y revela una profesionalidad evidente en lo que parece constituir el medio de vida del citado a lo que se une sus antecedentes penales por variada tipología delictiva. A la acusada Beatriz se impone la pena de cuatro años de prisión y multa de 11.000 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de dos meses. Se impone es penalidad por las mismas circunstancias que al otro acusado si bien en una extensión menor por la ausencia de antecedentes penales.
TERCERO.- Procede el comiso y destrucción de la droga ocupada así como también de los efectos relacionados con la ilícita actividad como las balanzas, precintos, bolsas de plástico y teléfonos y dinero intervenido a Jesus Miguel y Beatriz . No procede el comiso del vehículo .... -.... propiedad de ésta. No consta que fuera adquirido con el producto de la venta de droga como tampoco fuera usado para trasportar la sustancia. No se puede acordar el comiso de un vehículo cuando el mismo no es utilizado de forma insustituible como instrumento para la ejecución del delito y no se trata de una operación de transporte lo que es imputado. No obstante el vehículo quedará afecto a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias de la presente causa que afectan a su propietaria. No cabe el comiso de 289,30 euros ocupados a Raimundo por no constar guarden relación con la actividad desarrollada y sin perjuicio de su afectación al pago de la responsabilidad pecuniarias que le obligan.
CUARTO. - De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los acusados las costas ocasionadas por cuartas e iguales partes.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
PRIMERO: CONDENAR a los acusados Jesus Miguel y Beatriz como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño y a los acusados Raimundo y María Virtudes como autores de un delito contra la salud publico en la modalidad de sustancia que causa grave daño y subtipo atenuado.
SEGUNDO: No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad en ninguno de los acusados.
TERCERO: Imponer por tal motivo las penas siguientes:
A Jesus Miguel la pena de cuatro años y seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 11.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago y al pago de la cuarta parte de las costas causadas.
A Beatriz la pena de cuatro años de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 11.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago y al pago de la cuarta parte de las costas causadas.
A Raimundo la pena de un año y seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago y al pago de la cuarta parte de las costas causadas.
A María Virtudes la pena de un año y seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago y al pago de la cuarta parte de las costas causadas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga ocupada, así como también de los efectos relacionados con la ilícita actividad como las balanzas, precintos, bolsas de plástico y teléfonos y dinero intervenido a Jesus Miguel y Beatriz .
Se deja sin efecto la intervención del vehículo .... -.... propiedad de Beatriz y la cantidad de 289.30 euros ocupados al acusado Raimundo , sin perjuicio de su afectación legal a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias de dichos condenado en esta causa.
Firme la presente resolución dedúzcase testimonio de los folios 214 a 230, 330,331, del acta de juicio y la sentencia para su remisión al Decanato de los Juzgado de Instrucción de Valencia para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto le corresponda conocer por posible delito da falto testimonio en que podía haber incurrido Nicolas en su declaración como testigo en el juicio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución participándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

