Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1131/2009 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 304/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-09/000781

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.37.2-2009/0000781

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1131/2009

Atestado nº./ Atestatu-zk.: 177

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: TENENCIA DROGAS

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Sumario / Sumarioa 4/2009

Contra / Noren aurka: Jesús Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a / Abokatua: AITOR PAULINO LACA MUÑOZ

SENTENCIA Nº 304/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Ordinario 1131/2009, dimanante de Sumario 4/2009 del Juzgado Instrucción nº 2 de Azpeitia, seguido por un delito contra la salud pública.

Figura como acusado Jesús Carlos , con DNI nº .............. , nacido en Vitoria el NUM000 /1975, hijo de Maximiliano y Isabel , representado por el Procurador Sr. Eugenio Areitio Zatarain y defendido por el Letrado Sr. Aitor Paulino Laca Muñoz.

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. JAVIER IGNACIO ZARAGOZA TEJADA.

Ha sido Ponente en esta causa la Magistrada Dª Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño y de notoria importancia, de los arts. 368.1 º y 369.1 - 5ª del Código Penal , dirigiendo la acusación contra Jesús Carlos en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó para el mismo la pena de 6 años y 6 meses de prisión, multa de 20.000 euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Solicitó también el comiso de la sustancia intervenida y la destrucción de la misma o en caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374.1.1ª del Código Penal , así como también de la balanza ocupada.

Por último, solicitó para el acusado la imposición del abono de las costas.

SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión I: Añadir: ' El acusado cometió los hechos con las capacidades intelectivas y volitivas notablemente alteradas por el consumo de drogas tóxicas'.

* Conclusión IV: Concurre en el acusado la eximente incompleta de drogadicción de los arts. 21.1 y 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal .

* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión. MULTA de 17.544,63 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 87 del Código Penal .

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.


Sobre las 9:00 horas del día 2 de abril de 2009, mediante llamada telefónica una persona anónima puso en conocimiento del Cuerpo Nacional de Policía de San Sebastián, que a las 10:00 horas aproximadamente del mismo día en la gasolinera Petronor de la localidad de Zarautz, iba a tener lugar una entrega importante de droga del conductor de un vehículo negro, tipo ranchera, matrícula .... HJB , al conductor de un turismo Opel Corsa de color blanco.

Ante ello, se trasladaron al referido lugar los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM001 , NUM002 y NUM003 , observando que a las 10:00 horas llega a la mencionada gasolinera el turismo Opel Signun de color negro matrícula .... HJB ocupado solo por su conductor, y unos minutos más tarde se aproxima a la misma el Opel Corsa de color blanco igualmente descrito en la llamada telefónica anónima, pero de repente hace un giro brusco y se aleja a toda velocidad, sin poder llegar a observar la matrícula del mismo.

También el procesado, conductor y único ocupante del Opel Signum matrícula .... HJB trató de abandonar el lugar al ver la maniobra del Opel Corsa, lo que le fue impedido por los agentes intervinientes y quienes en el registro efectuado al referido vehículo hallaron en la guantera una bolsa de plástico transparente, termosellada al vacío, conteniendo 994,50 gramos de anfetamina con una riqueza de 17,32% expresado en base.

Y en el registro por él autorizado de su domicilio, sito en la localidad de Aretxabaleta, CALLE000 , nº NUM004 ¿ NUM005 NUM006 ., los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM007 , NUM008 y NUM009 hallaron 9:30 gramos de anfetamina con una riqueza de 2,20% expresado en base, 5,90 gramos de anfetamina con una riqueza de 64,29% expresado en base y una báscula de precisión.

Toda la sustancia psicotrópica ocupada al procesado la poseía para destinarla a la venta ilícita con el fin de lucrarse con su comercio, y cuyo valor en dicho mercado ilegal alcanzaba la suma de 17.544,63 € según tasación efectuada por los agente de la Guardia Civil con T.I.P. números NUM010 y NUM011 .

El acusado cometió los hechos anteriormente con las capacidades intelectivas y volitivas notablemente alteradas por el consumo de drogas tóxicas.

La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la Lista II anexa al mismo.

En la recepción de decomiso por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa (folio 77 de la causa), figuran 4,79 gramos de hashcish, nº expediente 605/09 E, del que no consta en las actuaciones lugar ni persona a la que se intervino.


Fundamentos

PRIMERO.-Se cumplen en este caso los requisitos que, conforme los artículos 694 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizan a dictar sentencia de conformidad:

a) La defensa de la persona acusada ha manifestado su conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal.

b) La persona acusada ha prestado también su conformidad tras ser informada de sus consecuencias.

c) La calificación de los hechos aceptada es correcta y la pena solicitada es procedente según dicha calificación.

La concurrencia de estos requisitos determina la procedencia de dictar sentencia de conformidad con la calificación de la acusación, aceptada por la persona acusada y su defensa técnica.

SEGUNDO.-Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

CONDENAMOSa Jesús Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño y de notoria importancia, previsto y penado en los art. 368.1 y 369.1 - 5º del Código Penal , con eximente incompleta de drogadicción de los artículos 21.1 y 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA de 17.544,63 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declara el comiso de la sustancia intervenida y la destrucción de la misma así como de la balanza ocupada.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.