Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 94/2013 de 06 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
Nº Procedimiento: Apelación Penal J. de faltas 94/2013
Autos de: Juicio de Faltas 586/2.009.
Juzgado de origen: J. Instrucción nº 2 de Moguer.
SENTENCIA
En Huelva, a seis de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por lesiones imprudentes en accidente de circulación, siendo parte apelante D. Bienvenido , representado por la Procuradora sra. Luque Mora y asistido por el Letrado sr. Barrios García; siendo parte apelada Dª. Piedad , asistida por el Letrado sr. Valenzuela Yrazusta y el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Moguer, con fecha 20 de julio de 2.012, se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados expresan: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 26 de agosto de 2009, en el punto kilométrico 3,150 de la carretera A-5026, término municipal de Palos de la Frontera, tuvo lugar la colisión por embestida del turismo Renault Laguna, matrícula CZL-....-IB , conducido por Piedad y asegurado del Consorcio de Compensación de Seguros, y el turismo Audi A-3, matrícula ....WWW , conducido por Bienvenido y asegurado por Pelayo, cuando éste último efectuó una invasión súbita del carril destinado al sentido contrario, y por el que circulaba el Renault Laguna, impactando mediante embestida lateral derecha contra el mismo que circulaba en dirección hacia Palos de la Frontera, a una velocidad correspondiente al engranaje de la tercera marcha motora, y en todo caso, inferior al límite de velocidad de 70 km/hora que regía en el punto kilométrico en que acontece la colisión.
A consecuencia del accidente Piedad sufrió un esguince cervical del que tardó en curar 90 días, de los cuales 34 de ellos fueron impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, quedando como secuela tras recibir tratamiento médico quirúrgico, una cervicalgia por agravamiento de estado previo valorado en 3 puntos. En el caso de Mateo , copiloto del Renault Laguna, sufrió una fractura proximal del húmero derecho con cuatro fragmentos, de la que tardó en curar tras recibir tratamiento médico quirúrgico, un total de 420 días impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, de los cuales 2 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuela la pérdida de algo menos del 90% en la articulación del hombro derecho valorada en 4 puntos, la pérdida de los últimos grados de rotación externa valorada en 1 punto, la pérdida de los últimos grados de rotación interna valorado en 1 punto, hombro doloroso valorado en 1 punto; material de osteosíntesis en el hombro derecho valorada en 1 punto, así como perjuicio estético ligero por cicatriz quirúrgica lineal vertical de unos 6 cmts en cara externa del hombro derecho valorada en 1 punto.
Finalmente, Bienvenido sufrió un traumatismo cráneo encefálico grave, una herida inciso contusa en párpado derecho, atelectasia del pulmón derecho y fractura no desplazada del arco posterior de la primera costilla derecha, alcanzando la sanidad tras recibir el pertinente tratamiento médico, una vez pasados 496 días impeditivos para sus actividades habituales, de los cuales 73 lo fueron de ingreso hospitalario; quedándole como secuelas un deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas leve valorado en 20 puntos; monoparesia moderada del miembro inferior izquierdo valorado en 25 puntos; y un perjuicio estético ligero por una cicatriz en la región frontal derecha, una cicatriz sobre la ceja derecha y dos cicatrices en la región occipital valorado en 3 puntos.'
La parte dispositiva contiene el siguiente FALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido , como autor criminalmente responsable por una falta contra las personas, ya definida, a la pena, de diez días de multa, con una cuota diaria de dos euros, que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sea requerido a ello. En caso de impago cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará, solidariamente con la entidad PELAYO, cuya responsabilidad civil directa se declara, a Piedad en 6.256,283 euros, más intereses moratorios legales; y a Mateo en la cantidad de 67.768,06 euros, junto con los intereses moratorios legales. Se imponen las costas procesales causadas.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial para su resolución.
Al solicitarse en el escrito de recurso la práctica de prueba testifical, con petición de condena para la denunciada absuelta, se dictó auto acordando admitir la prueba testifical propuesta para esta segunda instancia, convocando vista, que se celebró el día 05/11/2013, con el resultado que obra en las actuaciones, según acta levantada al efecto.
Se mantienen los hechos probados de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-A). El recurso se sostiene en mantener como motivo de impugnación: 1º. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Alega que no se tomó declaración por la Guardia Civil a la conductora contraria, ni se le hizo la prueba de alcoholemia, siendo tratada de manera privilegiada, como también lo fue al ser citada como Agente de Policía por haberlo solicitado así al estar de servicio cuando ocurrieron los hechos y también al haber accedido el Juzgado a que su comparecencia se realizase por video- conferencia, que no se celebró en un Juzgado de Madrid, sino en dependencias de la Policía, lo que se ha sabido con posterioridad, y de ser conocido antes se hubieran opuesto por falta de garantías procesales, evidenciándose la ausencia de un proceso justo, por ello solicita que a la vista de la forma en que se realizó la video-conferencia que se declare la nulidad del juicio, se celebre nuevamente con otro juzgador. La denunciada declaró por video-conferencia sin control de fedatario público al haberse realizado en dependencias de la Policía, sobre comunicación simultánea y bidireccional, así como la identificación de la persona que debe declarar, por lo que no se practicó con las debidas garantías.
2º.Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se interesó en el juicio la transformación de la diligencias de juicio de faltas en procedimiento abreviado, además de no haber sido considerada como denunciada, sino como denunciante.
3º.Error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las diligencias, en este caso, el atestado policial, que vienen a demostrar la equivocación de la juzgadora, sin resultar, contradicho el mismo por otros elementos probatorios válidos. La única prueba objetiva sobre lo acontecido la constituye el atestado policial. A pesar de ello la juzgadora acepta la versión de la parte contraria, en el sentido de que iba reduciendo la velocidad y que se situaba en tercera velocidad, lo que entendemos hace la juzgadora incurriendo en error de valoración de las pruebas, lo que se evidencia a partir del atestado, por lo que la otra conductora falto a la verdad teniendo en cuenta los datos que hace constar la Guardia Civil, apartándose de datos objetivos y de las normas de la física, los daños y el desplazamiento de los vehículos evidencian que la conductora iba a gran velocidad, lo que hace que su conducta sea relevante penalmente.
4º.Existencia en la resolución recurrida de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Los instructores del atestado en contra de lo que contiene la sentencia, no hacen ver que el recurrente sea el único responsable del accidente, que ocurre por embestida del vehículo Renault- Laguna sobre el Audi A-3, con desplazamiento por dicha causa de hasta diecisiete metros desde el punto de colisión y no al contrario como recoge la sentencia en hechos probados, lo que a juzgar por lo dicho en el atestado, hace que se produzca una predeterminación en el fallo.
En definitiva y para el caso de no acordarse la nulidad de actuaciones con transformación del procedimiento en diligencias previas, se declare la nulidad por las infracciones procesales que denuncia y se celebre nuevamente el juicio, y caso de no ser así, solicita la condena de la sra. Piedad , que indemnice al recurrente en las cantidades que solicitó en el juicio y que se declare la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y la absolución del apelante.
B). La apelada -sra. Piedad -, se opone al recurso y pide su desestimación manteniendo la sentencia recurrida.
En cuanto al primer motivo del recurso mantiene que el procedimiento se ha tramitado con todas las garantías. No ha existido ningún privilegio procesal por el hecho de ser Policías los ocupantes del vehículo Renault. Tampoco en la citación realizada a la apelada ha habido privilegio alguno teniendo en cuenta que es policía y ello ninguna indefensión le ha causado al contrario. En lo tocante a la declaración de la apelada por video-conferencia, nada dijo en el juicio el Letrado del recurrente, no hizo protesta, ni solicitó nulidad alguna, que plantea ahora en el recurso a la vista del resultado de la sentencia. La declaración realizada a través de medios técnicos, ninguna indefensión ha causado a la parte contraria, por lo que no procede declarar la nulidad del juicio.
Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, niega cualquier infracción del principio de presunción de inocencia. No se ha vulnerado tal principio respecto del condenado, pues la prueba de cargo ha sido suficiente para acreditar su culpabilidad y la enervación de aquella presunción, al ser el recurrente el único causante del accidente. El sr. Bienvenido trata de sustituir el criterio objetivo del juzgador por el suyo propio.
Tampoco existe error en la valoración de la prueba, como mantiene el recurrente en su tercer motivo de la apelación. No se dan en este caso ninguno de los requisitos que establece la jurisprudencia en relación al error de valoración de la prueba, por lo que debe ser mantenida la sentencia. No hay prueba concluyente de que la sra. Piedad circulara a velocidad excesiva, y que esta fuese la causa del accidente. La sentencia analiza las causas por las que no se considera que hubiera exceso de velocidad, sin que haya prueba que contradiga tales razonamientos. El único responsable del accidente fue el apelante.
Se opone también la apelada al último motivo del recurso, pues para nada sirven las disquisiciones que realiza el contrario sobre quien embiste a quien, lo que carece de efectos jurídicos. Lo relevante es que el apelantes invade el carril de circulación del Renault que conducía Dª Piedad , dato este irrefutable. Niega asimismo que exista contradicción alguna en la sentencia.
C). El Abogado del Estado por el Consorcio de Compensación de Seguros, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim . (actual 790), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.
Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.
Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.
Este Tribunal viene manteniendo en relación a la valoración de la prueba en numerosas sentencias que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
En lo que se refiere a dicha valoración en el juicio de faltas procede traer a colación la doctrina consolidada que sobre el particular vienen estableciendo las Audiencias Provinciales y esta Sala, al mantener que los jueces de instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En esta sede de recurso y siendo la sentencia absolutoria para la sra. Piedad y habiéndose admitido práctica de prueba testifical en este segunda instancia, se convocó a las partes a una vista oral conforme quedó arriba expuesto, en la que se practicó prueba testifical con el resultado que obra en las actuaciones, insistiendo la parte apelante en su escrito de recurso, en que debe acordarse la nulidad de actuaciones y del juicio para que se transforme el juicio de faltas en procedimiento abreviado, caso de no acceder a lo anterior la nulidad debe alcanzar la celebración de nuevo juicio con juzgador diferente, y caso de no ser así que se absuelva al recurrente y se condene a la denunciada absuelta y a la entidad aseguradora del vehículo que conducía aquella, por cuanto que entiende que se desprende de lo actuado que se ha incurrido por la juzgadora en error al valorar la prueba practicada.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones que se solicita debemos partir para ello de lo dispuesto en el art. 238 de la LOPJ , cuando al respecto regula que: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.
5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial.
6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'
Se refiere la parte recurrente al número tercero, siendo requisito necesario que al prescindir de las normas esenciales del procedimiento y que por ello se hubiera producido indefensión.
En este caso, y en cuanto a transformar el procedimiento que nos ocupa en diligencias de procedimiento abreviado por delito de conducción temeraria atribuible a la sra. Piedad , debe precisarse que para ello debiera haber indicios de haberse producido tal actuación delictiva conforme a la regulación que establece el CP en el art. 380 en relación con los arts. 379 y 381 del mismo texto legal .
La jurisprudencia viene manteniendo con carácter general, por todas SAP de Sevilla (Secc. 3ª) de 19/06/2013 , que cita también la doctrina del TS, lo que debe entenderse por conducción temeraria, especificando que '...Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.
Por la forma de producirse el accidente atendiendo al Atestado ratificado en la vista y sin entrar en otras consideraciones, entendemos que no existe el menor indicio de que la conducción de la apelada pudiera incurrir en este tipo delictivo, ya que de seguir la interpretación del recurrente en cuanto al delito de conducción temeraria, cualquier infracción de tráfico que produjera un accidente, constituiría tal delito y esa no es interpretación que debe darse a la legislación que se cita y a la jurisprudencia que la interpreta, entendiendo que el delito de conducción temeraria debe atribuirse a las infracciones ciertamente graves, lo que ocurre en este caso a la vista de la prueba practicada, que hace que los hechos deban ser catalogados como falta.
No existe duda de que la sra. Piedad compareció al juicio en calidad de denunciante y denunciada, por cuanto que consta que fue denunciada por el recurrente y que en su citación a juicio según consta se realizó en dicha doble condición, por lo que ninguna irregularidad se ha producido en este sentido que haya afectado a su derecho de defensa, si bien se echa de menos en la sentencia la referencia expresa a la absolución de la antes citada.
En cuanto a que no se recibió declaración a la sra. Piedad y que no se le practicó la prueba de alcoholemia y que ello fue debido a un trato privilegiado, es un afirmación del recurrente que no se comparte, ya que el Guardia Civil que declaró como testigo a firmó que no se hizo debido a que fue evacuada al Hospital y luego no consideró necesario a la vista del material recopilado. Tampoco el hecho de haberse realizado la citación de la apelada como policía, ni que haya declarado por video-conferencia en la sede del Complejo Policial de Canillas en Madrid, debe conllevar la nulidad que se pide, por cuanto que la apelada es agente de policía y cuando se produjo el accidente estaba de servicio, ninguna indefensión le ha producido a la parte apelante, tampoco el hecho de haberse realizado la declaración por video-conferencia, en la sede antes citada ya que tuvo la posibilidad de conocer el lugar de su realización al constar tal dato en la solicitud remitida por la Dirección General de la Policía (folio 356). La declaración garantizando la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, como exige el art. 731, bis de la LECRIM , en relación con el art. 229 de la LOPJ , lo que permitió el interrogatorio de las partes a la apelada, incluso el Letrado del recurrente y en cuanto a lo que tuvo por conveniente, y si hubo algún contratiempo con la dirección de la cámara, ninguna objeción de hizo por las partes presentes, además de entender que se llevó a cabo garantizándose la inmediación y contradicción de los intervinientes, por lo tanto no procede declarar la nulidad de actuaciones que se interesa.
CUARTO.-Resuelto lo anterior, se trata en este caso de determinar si la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba y si la conductora denunciada fue la que causó el accidente y si su velocidad era excesiva, estableciendo su actuación tiene o no relevancia penal.
Para determinar lo anterior procede traer a colación los requisitos de la imprudencia penal, en el sentido de que requiera una acción descuidada del agente, daños en bienes ajenos y una relación de causalidad entre aquella conducta y el resultado producido. Así lo recoge la sentencia de este Tribunal de 25 de febrero de 2012 , cuando mantiene que '...Como recuerda con razón el sentenciador en primera instancia, no basta la apreciación de una infracción del deber objetivo del cuidado exigible en el desarrollo de una actividad peligrosa para concluir que el infractor ha incurrido en responsabilidad penal por imprudencia en relación con el daño causado.
Es necesario además que se acredite una relación de imputación objetiva que implica la verificación de la causalidad material y la posibilidad de imputación objetiva por ser, el resultado lesivo, de los que se trata de evitar impedir mediante la imposición de la regla de cuidado.
El nexo de causalidad material se comprueba mediante lo que se ha denominado un experimento mental («Gedankenexperiment») consistente en suprimir mentalmente el factor dubitado y calcular, con arreglo a los conocimientos de las máximas de experiencia vulgar y, en su caso, de la especializada proporcionada por un experto o perito, si, permaneciendo igual las restantes circunstancias concurrentes («ceteris paribus »), el resultado se hubiera producido igualmente o se hubieran reducido sus consecuencias dañosas'.
En este caso, se produce un accidente de circulación al invadir el vehículo Audi la trayectoria del Renault invadiendo el carril por el que circulaba, siendo esta la causa del accidente como recoge el atestado de la Guardia Civil e indicó el agente que lo instruyó y confeccionó el croquis que adjuntó al mismo. La invasión se realizó de manera súbita interponiéndose en la trayectoria del vehículo policial, produciéndose la colisión, no pudiendo prever la conductora del Renault la maniobra sorpresiva del turismo Audi que le intercepta su trayectoria y no puede evitar colisionar con este (folio 8), como ratificó el agente en la vista oral, también recogió el atestado que el accidente se produce por embestida perpendicular oblicua entre ambos vehículos (folio 9), en definitiva el accidente ocurre debido a una conducta descuidada del conductor del turismo Audi A-3, que invade la trayectoria del vehículo contrario Renault-Laguna, entendiendo que sin el proceder del primero de los vehículos citados el accidente no se hubiera producido.
La conducta de la conductora del vehículo Renault se adecuaba a las condiciones de la vía, pues estaba reduciendo la velocidad a la que circulaba poco antes del accidente, como era lógico, ya que iba a entrar en una población, en concreto Palos de la Frontera. El accidente se produce según las manifestaciones de los ocupantes del vehículo Renault y las fotos del atestado y las aportadas por el recurrente, cuando estaban los vehículos aproximadamente entre las señalizaciones de velocidad máxima a 70 y 50 km/h., por lo que en principio regía aquella velocidad, sin que además exista prueba fehaciente de que la conductora circulara a velocidad notoriamente superior a la permitida en el lugar de la colisión, a la vista de las condiciones en que se realizó el cálculo de la misma por la Guardia Civil, en el que primaban como datos de importancia, entre otros, la posición final de los vehículos y el lugar de la colisión, teniendo en cuenta que el vehículo Renault fue movido de su posición final como declararon los ocupantes del turismo Renault, ya que entorpecía la circulación de la vía, además de no haber podido inspeccionar de manera adecuada el vehículo para hacer mediciones sobre los daños, a fin de tomar otros parámetros para los cálculos que tuvieron que hacerse de modo aproximativo, como dijo el agente en la vista oral, añadiendo que los cálculos son estimativos.
Teniendo en cuenta lo anterior no puede mantenerse sin dudas que la conducta de la conductora denunciada fuese imprudente en el sentido penal del término y por ello no merece el reproche criminal que se pide, como recoge y valora la sentencia, de la que no procede mantener que contenga errores de valoración de la prueba, por cuanto que las conclusiones que plasma no son ilógicas o arbitrarias en relación al resultado probatorio.
QUINTO.-El siguiente motivo se refiere a que en la sentencia, concretamente en los hechos probados, se utilizan términos jurídicos que predeterminan el fallo. Refiere que la utilización del concepto impacto mediante embestida lateral derecha, lo que resulta imposible, predetermina el fallo.
De la lectura de la sentencia y en especial de los hechos probados no se encuentran motivos para poder mantener tal aseveración, puesto que no se utilizan términos técnico jurídicos que lleven a la mentada predeterminación, toda vez que debe partirse de que lo que debe ocurrir es que los hechos probados incluyan las especificaciones fácticas que lleven a determinar los elementos de la acción típica, que es lo que ocurre en este caso.
SEXTO.-El recurso de apelación interpuesto se desestima en su integridad, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, al no haberse apreciado temeridad o mala fe.
Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Bienvenido , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Instrucción nº 2 de Moguer en el juicio de faltas nº. 586/2009 el pasado día 20 de julio de 2.012 que se CONFIRMA en su integridad.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ ., haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo dispongo y en consecuencia, firmo.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública por el Magistrado Ponente, doy fe.

