Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 101/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100508
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº101/2013
PROC. ORAL Nº 74/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 304/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 21 de mayo de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los condenados en la instancia María Consuelo y Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 14 de diciembre de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Por sentencia de 3 de marzo de 2011, dictada con la conformidad de los acusados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , notificada el mismo día con todos los apercibimientos legales, se condenó a Juan Carlos Y A María Consuelo , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, a la pena de prohibición recíproca de aproximación a menos de 500 metros el uno del otro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que pudieran encontrarse, ni comunicarse entre ellos por cualquier medio, hasta que se dictara sentencia firme.
El día 2 de junio de 2011, sobre las 14,50 horas, agentes de la Policía Nacional acudieron a la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 . NUM000 de la localidad de Móstoles, al recibir una llamada de un vecino porque escuchaba a una mujer pedir auxilio, viendo los agentes a través de una ventana que no tenía cortinas que el acusado se encontraba en el mismo domicilio que la acusada.
Los agentes trataron de convencer a la acusada para que abriera la puerta y ésta les dijo hijos de puta, esto no se va a quedar así, os voy a llevar por delante'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Juan Carlos como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas causadas.
CONDENO A María Consuelo como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUTOS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de dos terceras partes de las costas causadas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el procurador D. Nicolás Maestre Azurmendi , en representación de la condenada en la instancia María Consuelo , y por el procurador D. Rafael Julvez Peris- Martín, en representación del condenado en la instancia Juan Carlos , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismo a las demás partes personadas siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 13 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de mayo de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por ambos recurrentes se impugna la sentencia de instancia al entender que siendo nula la entrada efectuada por los policías en el domicilio, al no contar con autorización judicial ni con el asentimiento del morador, no existe prueba que acredita el quebrantamiento de condena por parte de los acusados.
El artículo 18.2 C.E . tras establecer que el domicilio es inviolable, prohíbe cualquier entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Por su parte el Auto del Tribunal Supremo nº 1005/2006 recuerda como es Alto Tribunal viene exigiendo los siguientes requisitos para la consideración del delito flagrante: a) inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que ha sido cometido instantes antes; b) inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello constituya una prueba de su participación en el mismo; c) necesidad urgente, de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impelida a intervenir inmediatamente, bien para poner fin al mal que la infracción delictiva lleva consigo, bien para detener al delincuente, bien para aprehender el objeto o los instrumentos del delito, necesidad que no existe cuando la naturaleza de los hechos permite acudir al juzgado para obtener la correspondiente autorización.
Dicho lo anterior, no hay duda en el supuesto analizado de la concurrencia de los indicados requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues el vecino que atestigua en juicio es contundente al afirmar que es él quien llama a los agentes de policía denunciando como oye gritos de auxilio de la mujer a la que a su vez ve portando un cuchillo, lo que infería a pensar en la grave posibilidad de la comisión de un delito de malos tratos, que podía derivar en otro de mayor gravedad, como el homicidio, con independencia del de quebrantamiento de condena que objetivan los agentes al ver a los dos acusados en el interior del piso desde la ventana que da al pasillo, lo que exigía de forma ineludible su urgente actuación para evitar graves riesgos para la integridad y la vida humana de muy posible producción que exigía acceder de inmediato al piso, que no permitía dilatarse en la busca de la autorización judicial de entrada en la vivienda.
En cualquier caso, aún en el supuesto de que se entendiera nula la entrada en el domicilio y la prueba con ella alcanzada, lo que ya se ha dicho no es así. Seguiría existiendo prueba plena del delito de quebrantamiento de condena pues los agentes de policía son contundentes al referir como antes de acceder al domicilio ven a los dos acusados en su interior desde la ventana que existe en el pasillo del edificio. Amén de que el propio acusado Juan Carlos en el acto del juicio oral reconoce como se encontraba junto a la también acusada María Consuelo en el interior del piso, lo que igualmente es presenciado, previamente a la entrada, por el vecino del inmueble, que precisamente por ver la discusión ente ellos, los gritos de auxilio de la mujer y como esta porta un cuchillo, es por lo que llama a la policía.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de la acusada María Consuelo se impugna también la sentencia de instancia por aplicación indebida del artículo 634 C.P y error en la valoración de la prueba, pues sostiene que los agentes no concretan los insultos supuestamente recibidos, limitándose a decir que fueron insultados, recogiendo la senténcialo que consta en el atestado,
Este motivo de recurso igualmente ha de perecer pues visionado el DVD en que costa grabada el acta del juicio oral, se comprueba que el recurrente falta a la verdad en su dicho, pues claramente el segundo de los agentes que declara en el plenario, con carnet profesional nº 118531, no puede ser más claro al reseñar como la acusada les llamó hijos de puta, esto no se va a quedar así y os voy a llevar por delante, que es precisamente lo que se declara probado en la sentencia de instancia.
TERCERO .- Por la representación procesal de la acusada María Consuelo se impugna finalmente la sentencia de instancia por vulneración del artículo 50-4 y 5 del Código Penal , por imponerse la cuota de multa de 6 euros y no la mínima de 2 euros.
Con respecto a la cuota diaria de la multa se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que la acusada se encuentre en situación de indigencia, que ni fue alegada ni probada en el juicio.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Nicolás Maestre Azurmendi , en representación de la condenada en la instancia María Consuelo , y por el procurador D. Rafael Julvez Peris- Martín, en representación del condenado en la instancia Juan Carlos , contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles de fecha 14 de diciembre de 2012 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
