Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 185/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 304/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100298


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de julio de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 185/13, procedente del Juicio de Faltas nº 625/10 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Luis Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 625/10, con fecha 14 de octubre de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que absolviendo a Pablo Jesús de la falta de lesiones de la que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas procesales, debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros para cada una de ellas, ascendiendo a 240 euros en total), así como a Eleuterio , como autor de una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros, ascendiendo a la cantidad total de 120 euros, así como que Luis Manuel indemnice a Felicisima en la cantidad de 286,50 euros, así como al pago de las costas procesales causadas por la misma.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el día 3 de Junio de 2009, alrededor de las 22:00 horas y en el campo de fútbol donde habitualmente juega el U.D. Tegueste, tras un partido de fútbol, por motivos de rivalidad futbolística, Luis Manuel agredió a una espectadora que era novia de Mateo , miembro del equipo contrario, de maneraq eu posteriormente, al ver la agresión Mateo fue a defender a su novia, momento en que también fue agredido por Luis Manuel , Eleuterio y Pablo Jesús , menor de edad en aquella época y ya juzgado por estos hechos por la Jurisdición de menores.

Como consecuencia de la agresión Felicisima sufrió lesiones consistentes en Hematoma y escoriación en pie derecho, precisando para su sanación de una y primera asistencia facultativa y diez días de baja no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la agresión Mateo sufrió lesiones consistentes en hematoma mandibular y escoriación en codo derecho y rodilla izquierda, precisando para su sanación de una y primera asistencia facultativa y cuatro días de baja no impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado a caulquier indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Luis Manuel la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 625/10, en la que, junto con don Eleuterio (al que sólo se le condenaba como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ), se le condenaba como autor de dos faltas de lesiones tipificada en el artículo del Código Penal, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente se sostiene que la prescripción de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de los denunciantes-perjudicados y de los dos testigos de cargo, además de los correspondientes partes médicos e informes forenses que acreditaban la realidad y entidad de las lesiones sufridas por los primeros. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por los perjudicados, testigos y los denunciados, junto con las lesiones objetivamente determinadas y compatibles con la mecánica lesiva sostenida en la denuncia inicial, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Igualmente, se debe tener en cuenta el contenido del reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como durante la previa tramitación de las actuaciones como Diligencias Previas nº 3505/09, entre el auto de fecha 28 de enero de 2010 (folios nº 53 y 54 de las actuaciones), por el que se acordó averiguar el domicilio y paradero de los denunciados, y la providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción, permaneciendo paralizadas las actuaciones, por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'. Precepto que, si bien se encuentra dentro de la regulación del Recurso de Casación, se debe entender de aplicación analógica a los supuestos de Recursos de Apelación, evitando así situaciones de injusticia material en tanto que, absuelto el apelante condenado y siendo el motivo de estimación de su recurso o la causa de su absolución directamente aplicable, encontrándose en la misma situación, no pudiera verse igualmente beneficiado el acusado condenado no apelante.

Por ello, procede igualmente absolver a don Eleuterio de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que también resultó condenado en la referida sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 , en tanto que el motivo de estimación del recuso le es directamente extensible, encontrándose en la misma situación que el recurrente al haber sido condenados ambos con base en los mismos razonamientos probatorios y por la misma falta, con idéntica pena, permaneciendo igualmente paralizado el procedimiento respecto del mismo el antes citado plazo de más de seis meses, siéndole por ello extensible los efectos del instituto de la prescripción apreciado.

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 625/10, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante y a don Eleuterio de los hechos que se le imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita las faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fueron condenados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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