Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 202/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100391


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 202/2014
Procedimiento Juicio de Faltas número: 283/2014
Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 29 de Septiembre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 283/2014 procedente
del Juzgado de Instrucción número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Rosa Maria Duran
Gamero, Letrada, en nombre de D. Luis Pablo .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 29 de Mayo de 2014 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Rosa Maria Duran Gamero, Letrada, en nombre de D. Luis Pablo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 27 de Junio de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se formuló Adhesión al recurso y por Dª Rocío Bonaño Martínez, Letrada, en nombre de D. David se presentó escrito de Impugnación del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Que David y su Padre Luis Pablo mantiene desde hace tiempo muy malas relaciones que se han traducido entre otros aspectos en el envío por parte del Sr. Luis Pablo a su hijo de mensajes vía Whassap expresándole que le iba a amargar la vida y abochornar en el Colegio donde estudia su hijo.

Que en fechas no concretadas ni determinadas Luis Pablo se personó en el Colegio Moliere de esta Capital con el objeto de ver a su Nieto, Marino mostrando un comportamiento no precisado con relación a la Profesora y compañeros de su nieto.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en Error en la Valoración de la prueba mas estimamos que deviene necesario a la luz de ese caudal probatorio practicado analizar el ilícito penal por el que ha resultado condenado el Apelante D. Luis Pablo .

En efecto al Sr. Luis Pablo se le condena como autor de una Falta de Amenazas del articulo 620.2 del Código Penal .

Nuestra Jurisprudencia, entre otras, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2003 , 30 de Octubre de 2013 , ha declarado que la Falta de Amenazas participa de la misma estructura jurídica que el delito del que se diferencia tan sólo por la gravedad en si de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que la se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneas, dado que se trata de un ilícito penal eminentemente circunstancial.

En este sentido de manera reiteradísima se ha establecido que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; que es una infracción penal de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; que su núcleo esencial es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio del mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; y que ese mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

Como exponíamos nos hallamos ante un tipo penal eminentemente circunstancial, debiendo valorarse los citados parámetros de ocasión, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. En este contexto pues el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

En los hechos enjuiciados debemos partir tal y como expone D. David en su Denuncia y en el acto del Plenario de una 'muy mala relación desde siempre' entre él y su Padre y en este estado de relaciones debemos incardinar, como ha mantenido el Denunciante, la recepción de ese mensaje, vía sistema Whassap, remitido por el ahora recurrente a su hijo expresándole que 'le iba a amargar la vida a abochornar en el Colegio', es decir, en ese clima previo de tensión de relaciones paterno filiales consideradas como 'muy malas', estimamos que esas expresiones, por supuesto censurables, no pueden ser objeto del reproche penal que todo pronunciamiento condenatorio comporta.

Estas expresiones, es de insistir no aceptables, reprobables desde el punto de vista de las normas de convivencia no ya entre Padres e Hijos, sino en el simple ámbito de las relaciones sociales, deben ser valoradas, como anunciábamos, para poder ser apreciadas, aprehendidas por el Derecho Penal de conformidad con los referidos parámetros valorativos y en este juicio concluimos que el Ius Puniendi del Estado no puede llegar a conocer y resolver hechos como estos, reprobables pero no susceptibles de sanción Penal.

La aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador , que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos, declaración esta que no puede resultar reducida a una simple formula de estilo o de Principio retórico, pues el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es, ser un Derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Respecto de los hechos acaecidos en el propio Colegio donde estudia el hijo y nieto de Denunciante y Denunciado tenemos que señalar que únicamente nos consta Documental impugnada no ratificada en el Juicio Oral de la únicamente pues puede concluirse, como datos de carácter objetivo, que en fechas no determinadas el Sr. Luis Pablo se personó en el Centro Educativo Moliere de esta Capital, desconociéndose de modo cierto cual fuese su conducta, su comportamiento en aquellos momentos, pues quien emitió dicha Documental no compareció al Plenario y por ello no pudo someterse a la necesaria contradicción el contenido de esa denominada Exposición Documental.

En su consecuencia, se abre, se genera, en el enjuiciamiento y Fallo de estos hechos un espacio razonable de dudas que nos debe conducir al dictado de un pronunciamiento Absolutorio.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio.

Fallo

ESTA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Rosa Maria Duran Gamero, Letrada, en nombre de D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada en el asunto a que e refiere el Rollo de Sala por el Ilmo. Sr.

Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Huelva en fecha 29 de Mayo de 2014 y en su consecuencia se REVOCA la expresada Resolución Acordándose la ABSOLUCIÓN del recurrente de la Falta por la que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales de ambas Instancias.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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