Sentencia Penal Nº 304/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 121/2012 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100341


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0008872

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 121/2012

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 92/2010

Apelante: D./Dña. Aureliano

Procurador D./Dña. MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO

Letrado D./Dña. JORGE RODRIGUEZ-NORIEGA MUÑOZ

Apelado: D./Dña. Evelio y D./Dña. FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL ELBAL SANCHEZ

La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 304/2014

Presidenta

Dª PILAR DE PRADA BENGOA.

Magistradas

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS.

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a 30 de abril de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral 92/2010 procedente de las diligencias previas nº2645/2008 del Juzgado núm. 4 de Alcorcón, seguido contra don Evelio y don Aureliano , por delito de lesiones.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Aureliano , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Salmerón Blanco y defendido por el Letrado don Jorge Rodríguez-Noriega Muñoz; y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Evelio , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Probado y así se declara que sobre las 10 horas del día 22 de diciembre de 2008, Evelio e Aureliano se encontraban en el bar Abia de San José de Valderas, en un momento determinado y dadas las malas relaciones que existían entre ellos, han iniciado una discusión en el curso de la cual, y tras intercambio de insultos, se han enzarzado en una mutua pelea, Evelio ha propinado un fuerte puñetazo en la boca a Aureliano y éste ha respondido golpeando a Evelio con un vaso de cristal que se encontraba en la barra dirigido a la cabeza, impactando en la mano derecha de Evelio cuando éste la ha levantado para protegerse, continuando un forcejeo con intercambio de golpes y empujones.

A consecuencia de los hechos, Aureliano resultó con lesiones consistentes en contusión bucal con erosión en labio superior rotura parcial de la corona dental natural del diente incisivo lateral superior, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico-odontoestomatológico, tardando 5 días en alcanzar la sanidad, estando impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela rotura parcial de la corona dental natural del diente incisivo lateral superior derecho. Asimismo Evelio también resultó con lesiones consistentes en herida incisa superficial en dorso del quinto dedo de la mano derecha, la cual precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento medico-quirúrgico consistente en sutura de herida tardando treinta días en alcanzar la sanidad, estando impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela dos cicatrices de 1 con 2 centímetros en dorso de dedo meñique.'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Aureliano en la cantidad de 450 euros por los días de curación y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico.

Asimismo debo condenar y condeno a Aureliano como autor responsable de un delito de lesiones agravado por uso de instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Evelio en la cantidad de 2.700 euros por los días de curación y 600 euros por las secuelas.

Se condena a los acusados al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se imputó a otra.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Aureliano , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación de don Evelio .

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso que ha interpuesto la representación procesal de don Aureliano es error en la valoración de la prueba con infracción de ley, por considerar que resultan inaplicables respecto del citado recurrente, don Aureliano , los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . El segundo motivo es por infracción de ley, al no condenar accesoriamente a Evelio a la prohibición de aproximación que solicitó el recurrente respecto del mismo y de la pareja de éste, Violeta , a una distancia de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o comunicar con ellos por cualquier medio durante 3 años según los previsto en el art. 48 del Código Penal en relación con el art. 40.3 y 57.1 del Código Penal . En tercer lugar por infracción de ley al deberse aplicar sobre la pena impuesta a Evelio el artículo 148.2 del Código Penal , la agravante de alevosía o ensañamiento.

SEGUNDO.-Se basa el primer motivo, de error en la valoración de la prueba con infracción de ley, por resultar inaplicables respecto del citado recurrente Aureliano los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , en que no se habría acreditado en el plenario el hecho probado: 'golpeando a Evelio con un vaso de cristal que se encontraba en la barra dirigido a la cabeza, impactando en la mano derecha de Evelio cuando éste la ha levantado para protegerse', pues no resultaría acreditada de la prueba y además, resulta contradictorio con la valoración que se hace en la propia sentencia en el razonamiento jurídico segundo. Así, a juicio del recurrente, lo que habría quedado acreditado es que la herida tributaria de lesiones de Evelio , se la causó el mismo al propinar un puñetazo a Aureliano en la boca rompiéndole un diente o de otra forma que a la vista de la prueba no se puede acreditar, por lo que al no constar acreditada suficientemente la forma en la que Evelio se produjo la lesión, se produce error en la valoración de la prueba y en consecuencia en la calificación jurídica por la que se ha condenado al recurrente y también por la misma razón en la condena civil. Considera el recurrente que los hechos cometidos por el mismo sólo podrían ser calificados de falta del art. 617.2 del Código Penal por maltrato cuya condena no procedería por no haberse solicitado por las acusaciones.

Dicho motivo se sustenta en que sólo Evelio y su esposa, -interesados en la condena del recurrente-, mantuvieron en el plenario que las lesiones se produjeron como consecuencia de haber cogido Aureliano un vaso e impactarlo sobre el dedo meñique de Evelio , en tanto que los demás testigos alegaron que no vieron que Evelio se produjera una herida ni apreciaron que sangrara. Por otro lado sigue diciendo el recurrente, se contradijeron los anteriores sobre quién inició la pelea. Dadas las contradicciones expuestas, el juzgador debió absolver aplicando el principio in dubio pro reo, pues la testifical a juicio del recurrente, resulta insuficiente para la condena en virtud de las contradicciones y en lo que respecta a la prueba pericial, el Médico Forense admitió como posible que el origen de la lesión de Evelio fuera como consecuencia de golpear los dientes de Aureliano rompiendo uno de ellos, si bien el Médico Forense dudó de que el facultativo optara por un punto de sutura y cuya duda no puede perjudicar al recurrente dado que debió proponerse por la otra acusación particular la ratificación del facultativo a los fines de justificar la necesidad de la sutura de la herida. Alega, por otro lado, que la herida de Evelio es la llamada 'fractura del boxeador o luchador' al consistir en herida inciso superficial en dorso del quinto dedo de la mano derecha que es propia de un puñetazo, de modo que la valoración de la sentencia a juicio del recurrente, entendiendo probada que se causó con un vaso carece de lógica.

Siguiendo el criterio establecido de forma reiterada por el Tribunal Supremo ( STS 1443/2000, de 20 de septiembre , entre otras muchas) el órgano de apelación está en la misma posición que el órgano de primera instancia y puede realizar una corrección de la sentencia sin más límites que la llamada 'reformatio in peius'. Este principio tiene ciertos límites cuando lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, singularmente cuando se inste una nueva ponderación de las declaraciones realizadas en el juicio.

A este respecto conviene recordar que la valoración de la prueba tiene generalmente dos componentes: La percepción sensorial de la prueba y su estructura racional. El primero está regido por la inmediación cuando se trata de pruebas personales como el interrogatorio del acusado o de los testigos. Para valorar su fiabilidad es necesario presenciar lo que se dice, el lenguaje corporal, la seguridad del que se expresa y las reacciones que provoca esa comparecencia, las preguntas y la propia declaración.

Todo este conjunto de detalles y percepciones no pueden ser valorados por un Tribunal distinto al que ha presenciado la prueba, dado que éste último carece de la inmediación necesaria y no puede llegar, por tanto, a conclusiones distintas, ni mejor fundadas que el Juez o Tribunal que las presenció y porque el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para hacer esa valoración la presencia directa en el acto del juicio.

El segundo componente del proceso de valoración probatoria es el análisis del proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción y aquí si es posible que el Tribunal encargado de la impugnación de la sentencia pueda valorar ese proceso lógico de valoración analizando si las inferencias o razonamientos utilizados son coherentes y acertados. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

En definitiva, la valoración de la prueba sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando dicha doctrina, hemos examinado la grabación del juicio en que se practicó prueba personal de la que se destacan las declaraciones de las partes y testigos.

Evelio alegó que le golpeó en la mano con el vaso de café causándole un corte muy profundo y por eso le empujó y cayeron al suelo rodando hasta que uno de los clientes entró a poner paz y luego entró su hermano que colaboró con Aureliano por lo que estuvo cuarenta días de baja que motivó su despido, negando haberle propinado un puñetazo en la boca a Aureliano , alegó que 'los vasos los coge de la barra', no se los quita a su mujer, que el vaso no lo rompe previamente sino que se rompe con su mano, al impactar con el dedo.

Por su lado Aureliano alegó que lo contado por Evelio es falso, que llegó sobre las 10:00 horas y al entrar al bar y dirigirse a la barra y saludar al camarero oyó 'mira el hijo puta éste' (sic) tras lo cual le dio un fuerte puñetazo en la boca, se levantó y pidió al camarero que llamase a la Policía, cosa que hizo aunque la Policía no se presentó, que él en ningún momento le agredió, posteriormente, tras reincorporarse estando otra vez de pie Evelio se volvió a lanzar sobre él pero él ya estaba sobre aviso y le sujetó, que no le golpeó sino que le sujetó de las manos y el cuerpo, intentando sujetarle los golpes en dicho forcejeo tiraron algunas mesas. Alega que nadie del bar intervino, que está convencido de que la herida de Evelio se la causa con el puñetazo en la boca.

Nuria testigo que compareció en el plenario, alegando no tener relación alguna con las partes, manifestó que se encontraba trabajando como cocinera en el bar y presenció los hechos, alegando que entró un hombre con una mujer y poco después Aureliano , que se acomoda en un sitio de la barra y se insultaron 'y se fueron a las manos, se armó lo que se armó' (sic), reiterando que ambos se fueron a las manos. Que cuando estaban en la pelea se dieron con mesas y sillas y se tiraron ceniceros, pero sin poder precisar si un cenicero dio a uno o a otro. Que fue una mutua agresión entre ambos, y que ella estaba en ese momento sirviendo en la barra. Que Aureliano era cliente habitual así como su hermano.

Compareció también como testigo don Franco , que alegó no tener relación alguna con las partes ni interés en el resultado del juicio, que manifestó que se encontraba en el bar, su esposa es la dueña y fue un rato por la mañana al bar, que no le dio tiempo a atender porque ocurrió 'lo otro', alega que entró una pareja, les sirvió dos cafés y al cabo de 10 minutos entra Aureliano , lo golpea, empiezan a golpearse y el bar se vació, empezaron a 'volar cosas', que Evelio se levantó se acercó a Aureliano , le dijo 'hijo de puta' y le pega un puñetazo en la cara, Aureliano se va abajo y le empieza a empujar, tenía sangre, dos columnas se mancharon de sangre y no vio si Evelio tenía sangre. Las vinagreras 'volaron por todos lados' con todo, empezaron a empujarse y lo que viene a ser una pelea, que estaba preocupado por sus clientes, que él llamó a la Policía que nunca apareció. Que él estaba en medio de la barra y Nuria a la entrada de la cocina.

Enriqueta es la esposa de Evelio y su declaración vino a ser coincidente con la de éste, diciendo que Aureliano le lanzó un vaso a su esposo y ahí se enzarzaron.

En consecuencia, ante las versiones de las partes, los testigos imparciales, doña Nuria y Franco , ponen de manifiesto que se produce una pelea mutua, sin que quepa entender errónea la valoración de la prueba, ni podamos entender que frente a la apreciación del juzgador deba prevalecer la del recurrente, que afirma que las lesiones que tenía Evelio se las causó él mismo al golpear con un puñetazo.

Por otro lado la pericial del Médico Forense es clara cuando el Forense sobre los informes emitidos y al ser preguntado si la herida que se causó Evelio pudo haber sido con un diente, alegó que es posible pero habría sido menos incisa y al ser preguntado si pudo ser golpe del boxeador dice que es la primera noticia que tiene sobre dicha lesión.

A la vista de lo anterior, no puede afirmarse, que se haya incurrido en manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; ni que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio ni tampoco que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, por lo que no cumpliéndose los presupuestos para que esta sala llegue a distinta valoración de la prueba, procede desestimar dicho motivo.

TERCERO.-Los otros dos motivos deben también decaer por cuanto tienen en común pretender agravar la condena del otro coimputado, ya sea imponiéndole, además, la pena de alejamiento, no adoptada en la sentencia, ya con la agravación de la condena por apreciar circunstancia agravante de alevosía o ensañamiento.

Debe reseñarse la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado de forma muy relevante la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, o como en este caso agravación de la condena. Según el alto tribunal el recurso de apelación otorga, en principio, plenas facultades al tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio ( SSTC 124 / 83 , 54 / 85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias o en las que se pretende la agravación de la condena. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ) de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Con fundamento en esta doctrina no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias o agravar la condena de sentencias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

En base a lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no se hace expreso pronunciamiento en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Aureliano , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral 92/2010, debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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