Sentencia Penal Nº 304/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 882/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100260


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / J 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013301

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 882/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 651/2012

Apelante: D./Dña. Teodora

Procurador D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Apelado: D./Dña. Nemesio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN DURO LOPEZ

SENTENCIA Nº 304/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 651/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Dña. Teodora y como apelados D. Nemesio y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Dª. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 35 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 651/2012, se dictó Sentencia el día 26 de noviembre de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado en el presente juicio es Nemesio , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 3 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de prohibición de aproximación a Teodora , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicar con ella por tiempo de tres años, pena que finalizaba el 30 de julio de 2012.

No se ha acreditado que en ese periodo de tiempo el acusado se comunicara o acercara a su ex pareja'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'ABSUELVO a Nemesio , de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas, coacciones y quebrantamiento de los que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Mª José Corral Losada, en nombre y representación de Dª. Teodora se presentó, en fecha de 26 de diciembre de 2013, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación, contra la referida sentencia, admitiéndose el mismo por providencia de fecha 15 de enero de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, que impugnaron el citado recurso, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la deliberación del mismo para el día 19 de mayo de 2014, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.


SE ACEPTANlos Hechos (no) Probados de la Sentencia recurrida en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante sustenta su recurso, sin citar motivo concreto alguno de impugnación de los expresados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicando, en síntesis en sus alegaciones que: 1) la sentencia recurrida no tiene en cuenta su propia valoración de los hechos al señalar que el encausado se encontraba condenado por sentencia firme del Juzgado de lo penal nº: 6 de Madrid de 9 de septiembre de 2009 a pena de alejamiento y prohibición de comunicación con su representada por tiempo de tres años, lo que considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE ; 2) el acusado en el plenario declara la situación en la que se encontraba y no obstante se dirigió a su representada, amenazándola con causarla daños y perjuicios injustos; y 3) que en el acto del juicio oral quedó claro que por parte de las declaraciones tanto del testigo D. Edmundo como de la propia víctima la existencia del quebrantamiento de condena y de los delitos de amenazas y coacciones.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que 'no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella' ( STS 8-10-2010 ). Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos 'Almenara Alvarez contra España' (25 de octubre de 2011 ), ' Lacadena Calero contra España' (22 de noviembre de 2011 ) y 'Valbuena Redondo contra España' (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo.

TERCERO.-En primer lugar conviene examinar brevemente el significado y alcance del principio de la presunción de inocencia. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-Por la parte recurrente, aunque no cita el motivo concreto de impugnación, parece desprenderse de las alegaciones sucintamente expresadas en su escrito de recurso, que lo que aduce es un error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídica' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).

QUINTO.-Con carácter general, los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO).

SEXTO.-Sentado lo anterior, con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio - que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'- se observa que tal y como razona con detalle la Magistrada de instancia, la declaración de la testigo/víctima no reúne ninguno de los elementos o anteriormente enumerados, especialmente el de la 'persistencia en la incriminación' (coherencia, sin ambigüedades ni contradicciones), advirtiéndose una falta de coherencia tanto extrínseca como intrínseca, pues en el plenario manifestó que el motivo de la denuncia de 25-3-2012 fue porque cuando se encontraba con una amiga en la Plaza del Encuentro de Moratalaz 'le pareció verle'y se fue corriendo con su amiga a Comisaría, en tanto que la mencionada denuncia refería como motivo de la misma una llamada realizada a su abuela 'en el día de ayer a las 05:00 horas de la madrugada',aludiendo a otras amenazas sin concretar fecha alguna, no siendo sino hasta su declaración prestada en fecha de 1 de julio de 2012 (folios 104 al 106) cuando por vez primera alude a un incidente, supuestamente ocurrido el pasado el verano de 2010, cuando se dirigía al portal de la casa de su abuela, en el que se encontró con el acusado, el cual 'la zarandeó', no pudiendo precisar, ni siquiera por aproximación, en el acto del juicio oral, cuándo el acusado ha quebrantado la orden de alejamiento limitándose a responder que 'muchas veces'. Asimismo su declaración no está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), pues no obra en las actuaciones parte médico alguno de la presunta agresión, ni oficio de ninguna operadora telefónica que especifique el tráfico de llamadas efectuadas, al parecer por el acusado a la denunciante, ni tampoco ningún testigo directo o presencial, pues el testigo D. Edmundo , tío de la denunciante, parentesco que, de por sí, pone en entredicho los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ha de reunir dicha prueba en orden a 'procurar la convicción del juez sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de calificaciones' (ARMENTA DEU), pese a manifestar que 'escuchó una llamada'no pudo concretar su contenido, precisando sólo que a su sobrina 'la vió disgustada'y que 'la ha visto llorar por teléfono', contradiciéndose respecto al episodio de maltrato narrado por la denunciante, al precisar -sin concretar en el tiempo- que el acusado 'le cogió del brazo y la empujó',frente a lo declarado en sede judicial donde manifestó que 'la pegó un bofetón'(folio 118), no aclarando la razón de tal discrepancia; pruebas presenciales y personales que la juzgadora 'a quo' pudo apreciar y valorar, con las ventajas inherentes a la inmediación y capacidad de intervención en el juicio, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquélla al no haber inmediado su práctica. Por último debe recordarse que la circunstancia de que el acusado, tal y como se relata en los 'Hechos Probados' de la sentencia hubiera sido condenado por sentencia firme de fecha 3-9-2009 del Juzgado de lo Penal nº: 6 de Madrid por un delito de maltrato en el ámbito familiar, no permite desvirtuar 'per se' el principio de la presunción de inocencia -como sostiene la parte recurrente-, pues aunque el Derecho Penal referido a la violencia de género viene a ser un derecho de 'protección penal reforzada' (DOMINGUEZ IZQUIERDO), ello no debe implicar un deslizamiento del 'Derecho penal del hecho' caracterizado porque 'la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente y la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo' (ROXIN) a un 'Derecho penal de autor', en el que lo que le convierte en culpable 'no es ya que haya cometido un hecho, sino que sólo el que el autor sea tal se convierte en objeto de la censura legal' (BOCKELMANN). De todo lo expuesto, no se advierte, error alguno en la valoración de la prueba, por parte de la juzgadora de instancia, cuyo pronunciamiento absolutorio, es razonado, coherente y lógico con el resultado de las pruebas practicadas en el plenario; razones por las cuales, no habiéndose desvirtuado el principio de la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución , ni quedado demostrada la culpabilidad del acusado 'más allá de toda duda razonable', estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN), y que consiste en que 'las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquéllos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza' (SHAW), no bastando como en el proceso civil con una 'probabilidad preponderante' (TARUFFO) y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del 'in dubio pro reo', procede confirmar, en todos sus términos, la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. José Corral Losada, en nombre y representación deDª. Teodora contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 35 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 651/2012, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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