Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 156/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 304/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100452
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1333
Núm. Roj: SAP MU 1333/2014
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00304/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500609
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000156 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000297 /2013
RECURRENTE: Ramona
Procurador/a: FRANCISCO RUBIO GARCIA
Letrado/a: MARIA ROCIO COMUÑAS DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 304
En la ciudad de Cartagena, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 156/2014, dimanante del Juicio de Faltas número 297/2013, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Cuatro de San Javier por la falta de daños, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en
representación de la acción pública, María Luisa y Ramona , en virtud del recurso de apelación interpuesto
por ésta contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier, con fecha 20 de marzo de 2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que sobre las 13:00 horas del día 3 de agosto de 2013, en el aparcamiento situado junto al supermercado mercadota de Torre Pacheco, Ramona , realizó con un objeto punzante unos arañazos en el capó del vehículo de María Luisa . Que María Luisa y su hermana Joaquina , cuando salieron del supermercado y se dirigían a su vehículo observaron como la Sra. Ramona realizaba dicha acción, quien al ser sorprendida se marchó de allí en su vehículo'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramona como autora responsable de una FALTA DE DAÑOS prevista y penada en el artículo 625.1. CP a la pena de 15 DIAS de multa con una cuota diaria de CUATRO euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como la condenada deberá indemnizar a María Luisa , en concepto de responsabilidad civil por los daños ocasionados, en la cantidad total de 143,08 euros, debiendo hacer frente también al pago de las costas derivadas de este procedimiento'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Ramona , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a la denunciada, Ramona , como autora de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal , la misma, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, al considerar, en síntesis, que la prueba practicada, en contra de lo que resuelve la resolución impugnada, no permite sostener que ella rayara el turismo de la denunciante, María Luisa , que le causara daños, no habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, habida cuenta que la Juzgadora de instancia ha hecho una correcta apreciación de la prueba, practicada con la necesaria inmediación y contradicción, valorada en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y lo que realmente pretende la recurrente, y, por lo dicho, resulta inadmisible, es imponer su criterio parcial y subjetivo al imparcial y objetivo de aquélla. Mientras que la Jueza 'a quo' en su sentencia hace una crítica convincente de las pruebas practicadas, con un análisis exhaustivo de las declaraciones de la denunciante, de la denunciada - ahora apelante- y de la testigo Doña Joaquina , sin olvidar los datos objetivos relativos a los daños del turismo que avalan o corroboran las declaraciones de la denunciante y la testigo; expresando, asimismo, de forma racional los fundamentos de la convicción base de los pronunciamientos condenatorios que se impugna.
Destacar que en el recurso, además huyendo de la valoración conjunta de las pruebas, aislando el resultado de cada una de ellas de las restantes, en un intento de que no se otorgue credibilidad a las referidas declaraciones de la denunciante y de la testigo, se hace hincapié en detalles tales como que la denunciante no tiene claro qué mano habría utilizado para rayar el capó del coche, que no describen la forma de los arañazos o los movimientos de la mano al causarlos, mostrándose vacilantes al respecto, que la denuncia es interpuesta cuatro horas después de que supuestamente ocurrieran los hechos, que la inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil constatando la realidad de los arañazos tiene lugar tres horas después de la interposición de la denuncia y el presupuesto de reparación es de cinco días después, por lo que cualquiera podía haber causado esos daños. Y, frente a ello, la Jueza de instancia, gozando además del privilegio de la inmediación, bien pone de relieve que, en lo substancial, la declaración de la denunciante es lógica, coherente y sin fisuras; que su declaración viene totalmente avalada por la de su hermana Joaquina , plenamente coincidentes en la descripción de los hechos; que la propia denunciada, que también en el recurso sostiene la existencia de animadversión entre ella y la denunciante, reconoce haber coincidido con ésta y su referida hermana en el día y el lugar de los hechos, por lo que incluso aquella alegada animadversión se erige como móvil para actuar como lo hizo la ahora apelante, y que la realidad objetiva de los arañazos en el capó del coche corroboran o avalan aquellas testificales de cargo, a lo que aun se suma el detalle que, en su minuciosa valoración de la prueba, no pasa desapercibido a la Jueza, como es que, sosteniendo Ramona , como coartada, que iba acompañada por su marido -fácil de probar, por tanto-, ni siquiera se cuida de acreditarla mediante la declaración testifical de su marido.
En definitiva, concluyendo, en contra de lo que se sostiene en el recurso, se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora apelante.
TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo', la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Ramona , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier en fecha 20 de marzo de 2014 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 297/2013, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
