Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 29/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 29/2015

Sumario 1/2014 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vila-real (Castellón).

SENTENCIA Nº 304 /2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa instruída por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Vila-real, Castellón, en el Sumario 29/2015, seguida por el delito de abusos sexuales, contra Leopoldo , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1992 en Rumanía, y con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , puerta NUM003 de Burriana, Castellón; y contra Simón , con NIE NUM004 , nacido el NUM005 de 1992 en Rumanía y con domicilio actual en la CARRETERA000 número NUM006 de Burriana, Castellón, ambos en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el 4 de agosto de 2014.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal,representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Diego Montañés Lozano;y los procesados Leopoldo , y Simón , representados por la Procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo ydefendidos por el Letrado D. Alejandro José Condor Moreno,siendo Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2015, se celebró ante este Tribunal, juicio oral y público en la causa instruida con el número de sumario 1/2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vila-real (Castellón), al que asistieron el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Diego Montañés Lozano; y los procesados Leopoldo , y Simón , defendidos por el Letrado D. Alejandro José Condor Moreno.

Practicadas las pruebas propuestas, y que consistieron en el interrogatorio de los acusados, las testificales que finalmente se solicitaron por la acusación, y las periciales y prueba documental que se tuvieron por realizadas, informaron las partes en sus respectivos escritos, y concediéndose la palabra a los acusados, las actuaciones quedaron conclusas, con el resultado que es de ver en la grabación y en el acta realizada.

SEGUNDO.- a) El Ministerio Fiscalpresentó escrito de acusación con el siguiente contenido: 'PRIMERA .- Los procesados Leopoldo , con NIE NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido en Rumanía el día NUM001 de 1992, y Simón , con NIE NUM004 , mayor de edad en cuanto nacido en Rumanía el día NUM005 de 1992, ambos sin antecedentes penales, se encontraban en la madrugada del día 4 de agosto de 2014 en Burriana, lugar donde se estaba celebrando el festival de música Arenal Sound, lugar en el que también se encontraba D. Santos junto con unas amigas. En un momento dado, uno de los procesados, movido por el deseo de satisfacer sus impulsos sexuales y aprovechando que la Sra. Santos no se encontraba en condiciones de consentir ningún tipo de relación sexual por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, consiguió llevarla a la zona de la playa donde la tumbó en la arena para acto seguido bajarle los pantalones y la ropa interior, colocarse encima de ella y penetrarla vaginalmente mientras el otro procesado se situaba a cierta distancia. En un momento dado, el primero avisó al segundo para que se aproximara y, movido por igual ánimo de satisfacer su deseo sexual y sin que la Sra. Santos prestara su consentimiento, se colocó encima del primero y tras apartarse este penetró vaginalmente a la perjudicada. La perjudicada nada reclama.

SEGUNDA.- Los hechos son constitutivos de un DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL previstos y penados en el artículo 181.1 , 2 , y 4 del Código Penal .

TERCERA.- Responde cada procesado de un delito de abuso sexual en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTA .-No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

QUINTA.- Procede imponer a cada procesado las penas de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal , así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Santos , su domicilio o lugar de trabajo así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio conforme al artículo 57.1 del Código Penal , en ambos casos por tiempo de diez años superior a la pena de prisión que en su caso se acuerde. Costas.'.

Dichas conclusiones las modificó en su informe final, en cuanto a su conclusión quinta: ' PRIMERA a CUARTA- Como el escrito de conclusiones provisionales el MF, que se elevan a definitivas.

-QUINTA.- Procede imponer a cada acusado las penas de PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho pasivo por el tiempo de la condena para el caso de adquirir este derecho, así como accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Santos , su domicilio o lugar de trabajo así como prohibición de comunicarse con ella conforme al artículo 57,1 del CP ., en ambos casos por tiempo de DIEZ AÑOS superior a la pena prisión que en su caso acuerde. Costas.'.

b).- Por el Letrado D. Alejandro José Condor Moreno, en nombre de los procesados Leopoldo y Simón , se modificaron sus conclusiones provisionales, mostrándose conforme con las conclusiones realizadas por el Ministerio Fiscal.

d).- Concedida la palabra a los procesados, las actuaciones quedaron conclusas para dictar Sentencia.


PRIMERO y UNICO.- Probado y así expresamente se declara que Leopoldo , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1992, y Simón , con NIE NUM004 , mayor de edad y nacido en Rumanía el día NUM005 de 1992, ambos sin antecedentes penales y privados de libertad por esta causa desde el 4 de agosto de 2015, se encontraban en la madrugada del día 4 de agosto de 2014 en Burriana, lugar donde se estaba celebrando el festival de música Arenal Sound. En dicho lugar también se encontraba D. Santos junto con unas amigas. Y en un momento dado, uno de los procesados, movido por el deseo de satisfacer sus impulsos sexuales y aprovechando que D. Santos no se encontraba en condiciones de consentir ningún tipo de relación sexual por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, consiguió llevarla a la zona de la playa donde la tumbó en la arena, para acto seguido bajarle los pantalones y la ropa interior, colocarse encima de ella y penetrarla vaginalmente. Y mientras sucedía, el otro procesado se situaba a cierta distancia. Y en un momento dado, el primero avisó al segundo para que se aproximara, y movido por igual ánimo de satisfacer su deseo sexual y sin que la D. Santos prestara su consentimiento, se colocó encima del primero y tras apartarse este penetró vaginalmente a la perjudicada. La perjudicada nada reclama por estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada con todas las garantías del Juicio Oral son constitutivos de un delito de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 , y 4 del Código Penal .

Para justificar la calificación anterior, iniciamos el estudio de la valoración de la prueba realizada.

a).-Por los procesadosse dijo en el acto del juicio oral que se mostraban conformes con el escrito de acusación realizado por el Ministerio Fiscal, reconociendo por ello los hechos en la forma que consta en dicho escrito de acusación..

b)Por la víctima de los hechosse ratificó en lo dicho en las dependencias policiales y judiciales, siendo ésta última declaración del día 5 de agosto de 2014 del siguiente contenido: ' Que Jura decir la verdad. Que no conoce a los imputados. Que conoce los motivos por los que comparece a declarar.

Que la noche que sucedieron los hechos la declarante cenó en casa con sus padres puesto que ese día regresó de Tortosa de trabajar. Que había estado fuera todo el mes. Que después se marchó con sus Adelina y Belinda al Arenal Sound. Que no tenían entrada y se quedaron por fuera. Que se quedaron delante de un chiringuito que se llama 'Loft' donde hay tuna rotonda y estuvieron con otras amigas. Que bebieron una botella de Iambrusco entre tres o cuatro. Que después entraron al 'Loft' y allí estuvieron bebiendo cerveza con una camarera que conocen y un camarero que es primo de la declarante. Que en ese chiringuito conocieron a unos chicos. Que hablando con ellos se dieron cuenta de que estos chicos habían estudiado con una amiga de la declarante. Que uno de estos chicos era de Elche pero hablaba con acento de Sevilla, que se llamaba Jacobo y el otro Matías , que era de Castellón. Que la declarante se dió un par de besos con Jacobo . Que después él se fue y la declarante se fue con Belinda a la playa a orinar. Que después se tomaron un chupito en 'Qp', que es otro chiringuito que está en frente de 'Loft' y después volvieron a 'Loft'. Que allí estuvieron Matías , Jacobo y Belinda y la declarante hablando. Que después llega un momento que la declarante ya no recuerda, que no sabe cómo salió del chiringuito y lo que ella recuerda es estar en la playa boca abajo y notar una presión. Que lo que sintió es que le estaban haciendo algo. Que intentó gritar pero no recuerda si lo consiguió. Que cree que la presióe la ejercían dos personas.

Que lo que bebió durante la noche aparte de la botella de lambrusco y el chupito a los que ya se ha referido, fueron tres o cuatro cervezas como mucho cinco, en baso de cubata. Que no cree que le echaran nada a la bebida porque se la sirvió su primo y no la perdió de vista. Que la declarante es consumidora de alcohol durante los fines de semana. Que le ha preguntado a Jacobo cuándo es la última vez que la vió en el chiringuito y éste le ha dicho que entre tres y medía y cuatro. Que de esto la declarante sí se acuerda. Que el siguiente recuerdo que tiene es estar con una chica que le dijo que era agente de la guardia civil, que la acompañó de la mano hasta un coche y la llevaron al hospital. Que a partir de entonces lo recuerda todo. Que al hospital llegó sin ropa interior. Que no sabe cómo se la quitaron. Que llevaba una herida en la rodilla izquierda. Que llevaba el pantalón manchado de sangre y mojado. Que no sabe de qué estaba mojado.

Que la ropa que llevaba la declarante era pantalón corto verde claro, camiseta azul marino de tirantes, zapatos en azul marino y blanco, sujetador negro y tanga rojo.

Que la declarante se reserva su derecho a reclamar y a continuar adelante con el procedimiento puesto que en este momento no puede tomar una decisión. Que lo que quiere es que no trasciendan sus datos a la prensa.

Que dado que la declarante trabaja fuera autoriza expresamente a su madre a recibir las notificaciones e informaciones sobre el procedimiento en su nombre. Que el teléfono de su madre es: 964.67.72.85. Que el domicilio es el arriba indicado.

A preguntas del Ministerio Fiscal:

Que se ratifica en lo declarado ante la guardia civil.Que a Rosa la vieron al principio de la noche pero después ya no estuvieron con ella. Que esta es la persona que estudió con Jacobo y con Matías . Que la declarante salió de su casa sobre las 22,15 horas y estuvieron en la rotonda hasta las 00:00 horas aproximadamente. Que no recuerda cómo llegó a la playa, si sola o acompañada ni si fue andando o la invitaron a salir del pub.. Que después de 'Loft' hasta la playa habra como unos dos minutos andando. Que esa noche no había mantenido relaciones sexuales con nadie. Que recuerda que estaba boca abajo y le duele todo el cuerpo. Que llevaba la oreja izquierda llena de arena. Que al coche de la guardia llegó de la mano de una de las agentes y andando pero no sabe si podía tenerse en en pie por sí sola. Que la guardia civil le ha dicho que ha sido penetrada pues llevaba la vagina llena de arena. Que no reclama ningún tipo de indemnización. Que no conoce de nada a Andrea .

A preguntas de la defensa: Que cuando estaba boca abajo notaba que la presión se la ejercían dos personas, que no era una sola. Que no sabe si lo supo porque hablaban entre ellas, pero sí que eran dos personas.

Que no les llegó a ver y si tuvo contacto visual con ellas no lo recuerda.

Que esa playa esta oscura pero hay iluminación suficiente para ver la cara de las personas....'

c)Por el Guardia Civil con Tip número NUM007 se dijo en el acto del juicio oral que se ratificaba en su declaración realizada, tanto en sede policial, como judicial, siendo ésta última del siguiente contenido: ' Y manifiesta: Que conoce los motivos por los que comparece a declarar. Que no conoce a los implicados a parte de la intervención que tuvo.

Que el declarante estaba realizando un servicio de paisano en el Arenal Sound para prevención de hurtos. Que estando en la playa vió adentrarse en la zona oscura a una víctima de un hurto del día anterior en el que el declarante intervino deteniendo al autor. Que se acercó a la chica para preguntarle cómo había ido la denuncia y mientras hablaba vió pasar a un chico y una chica andando, que la chica andaba con dificultad. Que la chica se sentó en el suelo y se dejó caer hacia atrás y el chico se sentó a su lado. Que el chico estuvo como uno o dos minutos mirándola sin hacer nada y en un momento dado le bajó la parte de abajo de la ropa, llevaba un pantalón corto y metió la cabeza entre las piernas de ella y supone que para practicarle sexo oral. Que en principio no se extrañaron dado que es frecuente este tipo de conductas en el Arenal Sound. Que después el chico se pantalones se sacó e miembro viril y supone que penetró a la chica. Que mientras practicaban el acto sexual la chica estaba totalmente inerte hecho éste que le llamó la atención tanto al declarante como a la chica con la que estaba la hablando. Que en un momento dado el chico le hizo un gesto con la mano a un segundo y varon que estaba por allí y que por su actitud creían que iba a robarles.

Que este segundo chico se bajó los pantalones y se agachó detrás del primero. Que se levantó el primero con mucho cuidado de encima de la chica y se puso el segundo sobre ella y la penetró y empezó a moverse. Quedando la chica inerte todo el tiempo. Que al ver esto fue cuando el declarante les dió el alto y echaron a correr. Que los compañeros los detuvieron y una vez detenidos el declarante fue a hablar con la chica. Que ésta al oír la palabra Guardia Civil se asustó y cuando se vió los pantalones quitados empezó a llorar. Que le habían quitado el pantalón sólo por una pierna, que la otra pernera la tenía totalmente retorcida y la chica víctima del hurto del día anterior le tuvo que ayudar a ponérselo. Que el tanga lo tenía también semi arrancado.

Que el declarante no perdió en ningún momento el contacto visual con los autores hasta el momento de su detención. Que no recuerda exactamente la ropa que llevaban.

Que según les dijo la chica lo último que recordaba era haber estado en uno de los chiringuitos. Que había por allí una pareja buscando algo con la linterna del móvil. Que la víctima no estaba fumando. Que estaba prácticamente insconsciente. Que tampoco estaba bebiendo ni había ningún vaso a su alrededor. Que tal como se sentó y cayó se quedó hasta que la despertaron. Que cree que no llevaba ningún bolso Que iba con lo puesto. Que no puede asegurar si el primero vigilando que el segundo lo siguiera. Que estaba pendiente de no perdernos de vista.

A preguntas de la defensa: Que la víctima siempre estuvo tumbada boca arriba durante la agresión. Que cuando ellos salieron el declarante perdió contacto visual con la víctima y no sabe si sus compañeros la cambiaron de postura o la sentaron.'.

d)Y por la testigo Dña. Andrea se dijo en el acto del juicio oral que se ratificaba en lo ya dicho en instrucción, obrando al folio número 77 y 78 lo siguiente: 'Que no conoce de nada a las partes del procedimiento. Que la noche del domingo la declarante estaba en los chiringuitos de Burriana y salió sola a que le diera el aire. Que se sentó como a un metro del mar. Que eran sobre las cuatro y media. Que la declarante vió como a cinco o seis metros se aproximaba una pareja de un hombre y una mujer que le dió la sensación de que la chica iba muy borracha. Que la declarante los estuvo mirando y vió como que estaban manteniendo relaciones sexuales. Que la chica estaba tumbada en el suelo casi inconsciente y el chico arriba. Que la chica estaba boca arriba. Que la ropa se la bajó el chico que iba con ella al principio y el segundo se la quitó del todo. Que la declarante vió como había un chico por allí merodeando, y la declarante se levantó porque pensó que les iba a robar. Que en un momento dado vió cómo éste segundo chico se sentó encima del primero y éste se fue y se quedó el segundo manteniendo relaciones con la chica. Que cuando la declarante se dió cuenta, aviso a una pareja de la guardia civil que iban de paisano a los que la declarante reconoció noche anterior le habían intentado robar el bolso y acudió a la guardia civil. Que los agentes fueron a por ellos y la declarante se quedó con la chica que estaba llorando y destrozada. Que la declarante la ayudó a vestirse, que estaba toda la ropa liada.

Que le tuvo que volver a quitar el pantalón y volvérselo a poner. Que la braguita se la dió a la chica en la mano. Que según le dijo la chica no los conocía de nada. Le dijo que era enfermera y que tenía 22 años. Que el primer chico le hizo señas con la mano al segundo para que se acercara. Que por eso en principio pensó que le querían robar.

Que estos chicos cree que no usaron linterna ni flash. Que había otro chico por allí usándolo.

Que no perdió el contacto visual con los chicos desde que se marcharon corriendo hasta que fueron detenidos por la guardia civil.

A preguntas del Ministerio Fiscal: Que la declarante llegó a la playa primero que ellos. Que iban los dos andando pero la chica se apoyaba en el chico e iba dando tumbos y él la sentó en el suelo. Que después la tumbó en la arena casi en el mar y empezaron a besarse. Que cree que no hablaron. Que ella estuvo todo el tiempo boca arriba.

Que un agente de la secreta se sentó al lado de la declarante. Que lo conocía del día anterior que le quisieron robar el bolso. Que se quedaron los dos alucinando de lo que pasaba. Que la declarante no vió que el primer chico le practicara sexo oral a la chica. Que el segundo chico también mantuvo relaciones sexuales con la chica. Qie se marcharon los dos corriendo. Que el primero iba girándose para asegurarse de que le siguiera el segundo.

Que había más gente alrededor pero no estaban fijándose en lo que estaban haciendo. Que de hecho si ella no hubiera prestado atención no hubiera dado cuenta. Que los chicos no iban fumando.'.

Por lo tanto, a pesar de las meras ratificaciones de la víctima de los hechos y de los testigos en las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, y a la vista del expreso reconocimiento de los hechos por parte de los procesados, realizado con todo tipo de garantías procesales, es forzoso llegar a la conclusión que se expresa en los hechos probados y que coincide con la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, por lo que existe prueba suficiente y bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La víctima manifestó que no recuerda lo que pasó, pero los testigos manifiestan que vieron cometer el abuso por parte de los procesados, y según el Agente de la Guardia Civil que la víctima estaba prácticamente inconsciente y según la otra testigo que le dio la sensación que iba muy borracha. Además de ello, la pericial realizada acreditar de igual forma el abuso con penetración vaginal. En consecuencia, con la prueba practicada, estamos sin lugar a dudas, ante un delito de abuso sexual de los artículos 181, 1 , 2 en relación con número 4 del Cp ., al concurrir en el presente supuesto todos los requisitos objetivos y subjetivos del referido tipo penal.

Hubo acceso carnal por vía vaginal no consentido, pues la víctima estaba casi inconsciente y bebida, situación ésta que puede incardinarse en el concepto de persona 'privada de sentido' y que en todo caso impedía que la víctima prestara un consentimiento válido a dichas relaciones sexuales.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 3ª núm. 249/2011 de 13 junio ( 266276) EDJ 2011/148989. Y con mayor detenimiento, también en caso de somnolencia y embriaguez, la Sentencia de la Sec. 6ª., núm. 624/2008, de 10 diciembre EDJ 2008/364616 afirma respecto al concepto 'persona privada de sentido' que ' A este respecto la constante jurisprudencia del TS ha entendido por tal los supuestos de pérdida de conocimiento o aquellas situaciones en que una persona se halle bajo los efectos hipnóticos, narcóticos, anestesia, sustancias estupefacientes o embriaguez, no debiendo existir obstáculo para admitir asimismo la tutela a las víctimas bajo síndrome de abstinencia. En estas situaciones se considera que el sujeto pasivo presenta una momentánea carencia total, o en gran medida, de su posibilidad de discernimiento o raciocinio para valorar la trascendencia de los actos y frenos inhibitorios necesarios para adoptar válidamente una decisión libre sobre la implicación sexual que lleva a cabo el sujeto activo sin que exista base patológica que explique esa incapacidad para pronunciarse acerca del consentimiento. La protección que se otorga, pues, a la víctima viene definida no sólo por la limitación que sufre su libertad sexual, sitio también por la indemnidad que debe asistir a la persona que se encuentra privada de sentido. La Jurisprudencia identifica la privación de sentido con la pérdida, momentánea o prolongada, de la conciencia y la consiguiente incapacidad para reaccionar activamente y de forma consciente frente a un hecho externo, por tanto el sueño, al evitar temporalmente conocimiento y voluntad, haciendo a la persona inerme, comporta privación de sentido en concepto legal, tal y como entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 EDJ 2006/76621 (, 23 enero de 2004 EDJ 2004/8265 y 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/180394.'

Los acusados sabían que la víctima se encontraba en dicha situación porque así lo han reconocido, y actuaron por motivos de deseo sexual, evidentemente, y su conducta colma todas las exigencias del dolo.

SEGUNDO.- De los antedichos hechos son criminalmente responsables en concepto de autores ambos acusados Leopoldo y Simón , conforme a los artículos 27 y 28 del C.P .

TERCERO.-Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurre ninguna.

CUARTO.- Por el delito de abusos sexuales del artículo 181, 1 , 2 en relación con el 4 del cp ., procede imponer a cada uno de los autores, la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Dicha pena se impone al ser la solicitada por el Ministerio Fiscal, que además ha sido admitida por la defensa de los procesados. El artículo 181, 4 del Cp castiga los hechos con pena de cuatro a diez años de prisión, por lo que la pena solicitada se encuentra en la parte baja de la misma, y por ello dicha pena es del todo procedente, dada la gravedad, repulsa y rechazo, que producen estos hechos y la forma en la que se han realizado.

Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, 2 del cp ., procede imponer a los condenados la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El artículo 57 del Código Penal establece que los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En el supuesto que se enjuicia se está ante un delito contra la libertad sexual y por lo tanto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 anterior, y se puede acordar cualquiera de las medidas del artículo 48 del cp . Y habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal, las correspondientes a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, procede acordarlas. El artículo 48, 2 establece que la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Ciertamente, la gravedad de los hechos que aquí se han enjuiciado y su contenido, deben llevar a la prohibición de aproximarse los condenados a la víctima a menos de 500 metros, y además y de igual forma, a la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual - artículo 48, 3 del cp .-. Tanto la prohibición de acercarse como de comunicarse son penas razonables y justificadas en cuanto al propio delito por el que se ha condenado, y ello permitirá a la víctima poder desarrollarse y conducirse de forma tranquila, sin la presencia del acusado en sus cercanías.

Dado que estamos ante un delito grave de abuso sexual, aunque la pena se ha impuesto en su parte, mínima, la prohibición y comunicación se establece por el plazo de ocho años.

QUINTO.- En materia de responsabilidad civil son de aplicación los artículos 109 y siguientes del C.P ., pero dado que no se ha reclamado por la víctima de los hechos, no procede hacer pronunciamiento al respecto.

SEXTO.- Los ahora condenados por estos hechos se encuentran en prisión provisional por esta causa, por lo que en su caso, deberá serle abonado dicho periodo en la liquidación de condena que se haga al efecto si fuera procedente.

Y además de ello, y hasta que la presente resolución sea firme, quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas, y en concreto la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora condenado.

SÈPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , se imponen al acusado las costas procesales causadas en esta instancia.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo , y a Simón , como autores responsables cada uno, de un delito de abuso sexual del artículo 181, 1 , 2 y 4 del Código Penal ya descrito, a la pena a cada uno de los anteriores de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas.

Se impone a Leopoldo y a Simón , la prohibición de acercarse a Dña. Santos a menos de quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquella, con la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y todo el ello por el plazo de ocho años, que irá, desde la fecha de la firmeza de la presente Sentencia, hasta ocho años más desde que finalice la pena de prisión impuesta.

Hasta que la presente resolución sea firme, quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas, y en concreto la prisión provisional comunicada y sin fianza de los condenados.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 248, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación que debe ser anunciado ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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