Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 361/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: SERRANO GARCIA, CARLOS
Nº de sentencia: 304/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 361/2015
Procedimiento: Abreviado 328/2013
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
Magistrados:
D. Luis García Valdecasas García Valdecasas
D. Carlos Serrano García (Ponente)
SENTENCIA
En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, ha visto en grado de Apelación el Procedimiento número 328/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº.1 de esta Capital en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación de Gabriel e Micaela , D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de Narciso , y D. Ignacio Portilla Ciriquián en nombre y representación de Secundino .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el citado Juzgado de lo Penal en fecha 2 de octubre de 2014 se dictó Sentencia en el presente juicio por la que se condenaba a Narciso , Gabriel , Micaela y Secundino como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por los Procuradores de los Tribunales D. Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación de Gabriel e Micaela , D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de Narciso , y D. Ignacio Portilla Ciriquián en nombre y representación de Secundino , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 24 de abril de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación de los recursos, acordándose elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de Gabriel e Micaela se alegó, como motivo de recurso, infracción de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal en relación al principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , por entender que no intervinieron ni tuvieron participación en el robo. Además, alega infracción de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues las pruebas presentadas al procedimiento penal, concretamente la grabación videográfica aportada por la parte denunciante, no cumple las garantías esenciales para su admisión. Por último alude a un error en la valoración del resto de la prueba por el Juez de lo Penal, por cuanto condena con base en indicios que no son suficientes para sostener una sentencia condenatoria.
Por la representación de Narciso se alegó que los hechos probados son insuficientes e incongruentes, añadiendo la solicitud de nulidad de la prueba videográfica por inexistencia de requisitos que la sustenten. Por último, y subsidiariamente se solicita que en caso de que se mantenga sentencia condenatoria se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , terminado por solicitar la no aplicación del tipo del artículo 240 del Código Penal .
Y por último, por la representación de Secundino se alegó quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española al no entregarse la grabación del sistema de vigilancia ni a la parte solicitante ni al Juzgado de Instrucción, aportándose por vez primera en el acto del juicio. Por todo ello, solicita la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, debiendo señalarse nuevo día para su celebración.
El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres recursos de apelación interpuestos y solicitando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.La primera de las cuestiones a tratar y sobre la que coinciden los tres recurrentes versa sobre el pretendido quebrantamiento de las formas y garantías procesales en relación con la forma de aportación de la grabación al proceso, llegándose incluso por una de las partes a solicitar la nulidad del juicio y de la sentencia con el consiguiente efecto de celebrarse nuevamente, y ello debido a los defectos antes expuestos.
El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada contiene un razonamiento favorable a la legitimidad de las filmaciones aportadas al acto de juicio oral aun cuando no se hayan aportado con anterioridad a la causa, llegando a la conclusión, acertada a juicio de este Tribunal, de que el hecho de que los propietarios de la finca aportaran la grabación el día del juicio oral no priva totalmente de virtualidad probatoria a la grabación, ya que visualizada en el juicio oral se concluye que no fue manipulada y que se trata de una prueba válida que debe ser valorada conjuntamente con el resto de pruebas. No obstante lo anterior, el Juez de lo Penal señala que, independientemente de la grabación, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los cuatro condenados y ello con base en las declaraciones de los propietarios de la finca y los Agentes de la Guardia Civil intervinientes y que depusieron en el acto de juicio oral. Esto último supone entrar ya en valoración de la prueba y será resuelto en el fundamento posterior.
Continuando con las garantías observadas para admitir la grabación videográfica en el acto de juicio oral, el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso detalla muy acertadamente los motivos para admitir la validez de la aportación de dicha prueba.
El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. En este punto no se encuentra derecho fundamental que haya sido vulnerado al obtener la prueba, y la sentencia apelada concluye a este respecto que la grabación no ha sido manipulada, por lo que se confirma la legitimidad de la filmación. En el supuesto de autos, el disco con las grabaciones no fue entregado al Juzgado de Instrucción sino que se puso directamente a disposición del Juzgado de lo Penal, fue reproducido en presencia de las partes siendo convalidado por las mismas. Dicha grabación, por tanto, fue admitida como documental y valorada como tal en sentencia, junto al resto de prueba practicada. En cuanto al tiempo transcurrido desde que se realizó la grabación a su aportación, tanto la sentencia apelada como el Ministerio Fiscal explican de manera clara los motivos de su admisión como medio probatorio que, como decimos, ni es único ni esencial para enervar la presunción de inocencia de los acusados.
Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto y tomando las citas jurisprudenciales señaladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación y que no es necesario reproducir, puede concluirse que no existe motivo de nulidad ni quebrantamiento de garantías procesales en la aportación de la grabación al acto de juicio, debiendo valorarse dicha filmación como un medio probatorio más.
TERCERO.Admitida la validez de la grabación como medio probatorio, y debiendo valorarse conjuntamente con el resto de prueba practicada, el siguiente motivo de apelación versa sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal.
En cuanto a la valoración de la prueba, es conveniente recordar que es doctrina constitucional y reiterada jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el Juez o Tribunal ,ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez ,a quo '-, no puede obviarse que es al Juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el Fundamento de Derecho Primero se explicita la concreta valoración judicial del acervo probatorio desplegado en juicio bajo la inmediación del juzgador, quien determinó que existe prueba de cargo suficiente, independientemente de la grabación, para enervar la presunción de inocencia tras valorar la prueba practicada en el acto de juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con base en lo anterior, el Juez de lo Penal valora toda la prueba que se practica en el plenario, y con base en ella concluye la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los condenados. Por tanto, en la valoración del Juez de lo Penal no se observan circunstancias que lleven a un error objetivo que necesite corrección, sino que se trata de una interpretación discrepante la realizada por los apelantes.
CUARTO.Por la representación de Narciso subsidiariamente se solicita que en caso de que se mantenga sentencia condenatoria se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Como señala el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas no solo su alegación, sino una mínima actividad probatoria encaminadas a justificar las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya podido sufrir el proceso y que sean injustificadas, extremo este que no se ha justificado por el apelante quien se limita a solicitar que se aprecie la atenuante.
QUINTO. De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación de Gabriel e Micaela , D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de Narciso , y D. Ignacio Portilla Ciriquián en nombre y representación de Secundino contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital en fecha 2 de octubre de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
