Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 654/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 28079370042015100290

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8990

Núm. Roj: SAP M 8990/2015


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015007
Apelación Juicio de Faltas RAF 654/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio de Faltas 56/2015
Apelante: Oscar
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 304/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO
DON IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, que actúa en este caso como
Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación
presentado por DON Oscar , contra la Sentencia absolutoria de fecha 25 de febrero de 2015, dictada en el
juicio de faltas arriba reseñado (Juicio de Faltas núm. 56/2015; Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid ).
Ha sido parte en la presente impugnación el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. En el proceso judicial previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción, la denunciada DOÑA Angelica fue absuelta de la imputación por una falta de incumplimiento de las obligaciones acordadas en decisión judicial sobre separación familiar.



SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha presentado la presente impugnación por parte de la representación procesal de DON Oscar , en la que alega que la conducta de la denunciada sí es penalmente relevante y no apreciarlo así supone una infracción de la ley penal. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . Conforme al art. 618.2 del Código Penal : 'El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días'.

En Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.008, la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha recordado cómo el vigente artículo 618.2 del Código Penal fue introducido por la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, y en él se sanciona de modo genérico el incumplimiento de 'deberes familiares establecidos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial', en procesos de separación, divorcio, nulidad matrimonial o otros. Como señalan las SAP de Sevilla de 28 de mayo de 2007 , SAP de Ciudad Real de 25 de mayo de 2006 , o bien la SAP Barcelona de 28 de abril de 2006 , con la introducción de esta figura penal, no obstante la preexistencia en el Código de la falta del artículo 622 (desobediencia del régimen de custodia establecido), se trata precisamente de destacar la importancia de que los progenitores cumplan con sus obligaciones sin necesidad de que en cada momento haya de acudirse a un proceso judicial de resolución de conflictos. En la Exposición de Motivos de la Ley, se dice que se ha incorporado dicha falta 'para el caso de las conductas de ínfima gravedad' incluyéndose en el tipo penal 'cualquier incumplimiento de obligaciones', no sólo el de aquellas que tengan contenido económico.

Los parámetros que delimitan la conducta típica serían, por tanto, por un lado el incumplimiento de una obligación impuesta en proceso matrimonial o de filiación y, por otro, que el hecho no esté tipificado como delito, referencia que hay que entender hecha a los distintos tipos penales que también sancionan incumplimientos más graves de este tipo de obligaciones familiares, como son los descritos en los arts.

227.1 respecto de las obligaciones económicas, o los que se recogen en los arts. 223 y siguientes sobre el quebrantamiento de la custodia y la sustracción de menores. La descripción excesivamente abierta del tipo penal recogido en el art. 618 ha dado lugar a restricciones hermenéuticas del comportamiento prohibido, de modo que no cabe incluir en él cualquier incumplimiento, del tipo e intensidad que sea.

En este marco, resulta razonable y proporcionado considerar, como ha hecho la Magistrada-Juez de instancia, que el incumplimiento de los deberes familiares ha de tener cierta entidad para ser relevante penalmente, y deben excluirse como atípicos los incumplimientos de carácter defectuoso, incompletos o anecdóticos, aquellos que aparezcan justificados y los que no revelen la voluntad de ignorar, obstaculizar o dificultar la vigencia y efectividad de las obligaciones familiares a las que se refiere el tipo. Pues lo que se protege en el artículo 618.2 del CP es la dignidad de los menores, sus derechos a la estabilidad familiar, al equilibrio en su desarrollo psico-afectivo, a la relación parental y al armónico desenvolvimiento de las misma (artículo 9 Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño), y lo que se pretende con la intervención penal es desalentar comportamientos parentales en los que los menores sean víctimas de un proceso de 'cosificación', de conversión en instrumentos arrojadizos de la propia situación de crisis familiar o personal que contextualiza la relación, en este caso, entre los progenitores.' Así, cabe coincidir con la Audiencia Provincial de Barcelona cuando en Sentencia de fecha 21 de abril 2.008 , indicó que cualquier interpretación del art. 618.2 del Código Penal respetuosa con los principios de subsidiariedad e intervención mínima propios del Derecho Penal y que, aun dirigidos primordialmente al legislador, deben orientar también la labor de interpretación y aplicación judicial del Derecho, no puede sino conducir a la conclusión de que sólo podrían ser acreedoras a la sanción penal en este ámbito aquellas conductas que implicasen un incumplimiento total del régimen de visitas establecido judicialmente, haciendo ineficaz, aunque fuera en una ocasión concreta y determinada, el ejercicio de su derecho por el otro progenitor; mientras que comportamientos de cumplimiento irregular, defectuoso, parcial o renuente que no impidieran totalmente el ejercicio del derecho de visitas deberían quedar reservadas a su resolución por el órgano civil competente en el proceso conyugal de separación o divorcio. A falta de otra cualificación, resolver este tipo de conflictos por vía penal implicaría un ejercicio absolutamente desproporcionado del ius puniendi del Estado para solventar problemas familiares que merecen otro escenario de respuesta, incluso jurisdiccional, más adecuado, por lo que la expresión 'infracción del régimen de custodia' no debe ser interpretada de forma extensiva.



SEGUNDO . A la vista de las circunstancias expuestas en los antecedentes, debe ser desestimada la impugnación presentada. Compartimos la apreciación de la Juez de instancia. El incumplimiento del régimen de visitas denunciado que se habría producido el 1 de enero de 2015 y ha sido denunciado en este caso aparece como puntual y justificado en razones de desacuerdo sobre la interpretación del convenio regulador vigente, razones que deben ser clarificadas y determinadas en la vía civil para el futuro inmediato. No se constata en estas circunstancias el ánimo de incumplir las disposiciones fijadas, que habría sido episódico, ánimo cuya constatación que relevancia penal a la conducta denunciada. aparece, más bien, una simple discrepancia sobre el contenido concreto del régimen de visitas en esas fechas exactas, el cual estaba siendo sometido a reconsideración pactada por ambos cónyuges. Son discrepancias que ambos progenitores habrían de saldar y resolver por otras vías (amistosas o ante la jurisdicción civil), sin necesidad de acudir a la vía penal; reservada para incumplimientos reiterados o de mayor gravedad que el denunciado.

Este conjunto de circunstancias permite apreciar razonadamente que no es exigible la responsabilidad penal que se le imputa a la denunciada al no constatarse una voluntad manifiesta de perjudicar a la hija menor de edad u obstaculizar o incumplir sus obligaciones maternales; responsabilidad penal que ha de quedar reservada, como antes se expuso, a conductas con una mayor lesividad, en las que se aprecie un incumplimiento voluntario e injustificado de las medidas de comunicación acordadas.

En aplicación del criterio expresado, procede la desestimación del recurso de apelación y declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Oscar , contra la Sentencia absolutoria de fecha 25 de febrero de 2015, dictada en el juicio de faltas arriba reseñado (Juicio de Faltas núm. 56/2015; Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid ), la cual se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en Madrid a veintitrés de junio de dos mil quince.

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