Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 145/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100377

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1789

Núm. Roj: SAP MA 1789/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN TECERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 145/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 486/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 304/2015.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 22 de junio de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 145/2015 , correspondientes al Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga con el número 486/2013, sobre delito contra la
seguridad vial , a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Merida Calderón,
en nombre y representación de Ildefonso , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la
potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Merida Calderón se interpuso, en nombre y representación de Ildefonso mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2014, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 8 de junio de 2015, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'ÚNICO- El día 9 de junio de 2011, Ildefonso , el cual ha sido condenado ejecutoriamente por sentencias firmes de 2 de junio de 2009, 16 de febrero de 2010 y 26 de mayo de 2011, por delito de conducción sin permiso, circulaba sin casco con la motocicleta de su propiedad, matrícula ....HHH , por la calle Cabriel de Málaga, cuando al advertir la presencia policial, emprende la huida, subiéndose a la acera y provocando que unos jóvenes que allí se encontraban, tuvieran que apartarse para evitar ser atropellados', en su Fallo , se decía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor de un delito de contra la seguridad vial del art. 380.1 CP a la pena de un año y cuatro meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de cuatro años, con pérdida del permiso; con imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la motocicleta ....HHH '.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 19 de junio de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- No obstante haberse interesado la práctica de prueba y celebración de vista, se acordó, simultáneamente en fecha 22 de junio de 2015, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D.

LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- No se realiza declaración alguna sobre aceptación o no de los Hechos declarados Probados por la sentencia recurrida, dada la declaración de nulidad que se acuerda de la misma y del acto del juicio celebrado.



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Merida Calderón, en nombre y representación de Ildefonso mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo, consistentes, el primero, en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, el segundo, en el error en la apreciación de la prueba por aplicación del artículo 380.1 del Código Penal .



TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, del contenido de la sentencia recurrida, del informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que procede la estimación de dicho recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que se trata, por cuanto que se entiende -sin necesidad, en consecuencia, de entrar a conocer del otro motivo de impugnación alegado- que se ha producido la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho de defensa y del de tutela judicial efectiva , en virtud de la denegación de la prueba testifical propuesta y admitida, pero no practicada, de que se trata.

Entiende esteTribunal que la denegación de la prueba propuesta por el ahora recurrente, a la vista de la fundamentación de la sentencia dictada y recurrida, puede haberle sumido en la misma prohibida indefensión, dado que la misma fue propuesta -como también en el escrito de acusación (al folio 49 de las actuaciones) del Ministerio Fiscal- en el escrito de Defensa (obrante a los folios 80 y 81) presentado el 6 de septiembre de 2013, que fue declarada pertinente por Auto dictado en fecha 31 de julio de 2014.

El Tribunal Supremo ha consolidado, ya, una doctrina respecto de esta cuestión -ex sentencia TS. de 18 de marzo de 2009 - refiriendo que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado - sentencia TS. de 19 de abril de 2000 - y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando el contenido de la prueba rechazada (aún cuando fuera pertinente) carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, lo que debe suponer, por parte de quien alegue tal vulneración, una doble acreditación, de un lado, ha de concretar los hechos que se quisieron probar y no se pudo y, de otro lado, su argumentación deberá realizarse de modo convincente para demostrar dicha relación de causalidad - sentencias TS. de 27 de mayo de 2994 ó de 23 de diciembre de 2004 -; pero, tampoco, puede dejar de desconocerse que la denegación de una prueba podría afectar al derecho de defensa y, por tanto, poder producir la referida indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución , habiendo considerado el Tribunal Constitucional -sentencias de 3 de marzo de 2003 y de 14 de enero de 2004 - que la quiebra se produce cuando la denegada es una prueba necesaria -siempre que se trate de una prueba pertinente, que haya sido propuesta en los términos procesalmente establecidos, que haya sido desestimada y que tenga influencia en el fallo.

En el presente caso existen indicios de que cabría entender concurrente el requisito de pertinente respecto de la prueba propuesta, aceptada y, sin embargo, denegada al inicio del acto del juicio, y que la misma iría enderezada a poner de manifiesto la posible, su caso, no comisión de los hechos por los que, a la postre, ha sido condenado el ahora recurrente. Ello es así, porque la sentencia condenatoria dictada se fundamenta en el testimonio del agente número 96.305, sin que se haya podido atender al del otro agente número 102.767; sin que pueda entender adecuado que la práctica de la testifical de este segundo no resulte procedente por el hecho de que el primero haya manifestado que la intervención del mismo haya sido la misma, dado que la parte tiene derecho a poner de manifiesto las contradicciones que se pudieran haber producido.

Es así que resulta de todo punto imposible confirmar la sentencia condenatoria dictada, dado que, de la contraposición de los testimonio de los dos agentes, puestos en relación con el resto del material probatorio, podría, en su caso, acordarse una decisión distinta a la establecida.

El proceder llevado a cabo constituye la infracción del número 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debe llevar a la declaración de nulidad contenida en su artículo 240 , lo que supone la vulneración del derecho (de carácter fundamental con la ultraprotección concedida en el artículo 53 de la misma Alta Norma por estar insertado en la Sección Primera de su Capitulo Segundo) a la tutela judicial efectiva (de los jueces y tribunales) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, establecido en el artículo 24 de la Constitución , por causársele a la parte recurrente la indefensión proscrita por dicho precepto constitucional, atendiendo a la reiterada interpretación establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional -ad exemplum sentencias número 131/1990 y número 246/2004 - en el sentido de que se tiene derecho a recibir una resolución fundada en derecho que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas y que, en consecuencia, adquiera el carácter de motivada -tal como tiene, igualmente, establecido el Alto Tribunal en, por ejemplo, sus sentencias número 23/1996 ó número 37/2006 - como obligación impuesta por el artículo 120 de la Constitución .

En consecuencia, procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la celebración del juicio el día 11 de noviembre de 2014, así como de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 ; debiéndose proceder a la celebración de un nuevo juicio, con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, por juzgador distinto y al dictado de la sentencia procedente.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación de este recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Merida Calderón, en nombre y representación de Ildefonso mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , acordándose la nulidad de actuaciones en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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