Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 769/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100357
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1135
Núm. Roj: SAP CS 1135:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 769/2016.
Juicio Oral nº 359/2014 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz, Castellón.
SENTENCIA Nº 304 /2016
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados:
D. José Luis Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 769/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 462/2014 de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en autos de Juicio Oral núm. 359/2014, sobre delito contra la seguridad vial, dimanantes de las Diligencias Urgentes número 150/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vinaroz, Castellón.
Han intervenido en el recurso, comoAPELANTE, Raquel , representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado D. Francisco Gargallo Allepuz, y en calidad deAPELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Raquel , como autora responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como el pago de las costas procesales.
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los cinco días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos:'Se considera probado y así se declara que, la acusada Raquel , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1983, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, fue sorprendida el día 29 de octubre de 2014, sobre las 17:45 horas, por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba conduciendo el vehículo Opel Vectra matrícula ....-YQK , por el P.K. 1.041,200 de la N-340, a sabiendas de que carecía de la vigencia de puntos legalmente asignados por haberlos perdido de conformidad con lo resuelto en el Expediente administrativo nº NUM002 de la Jefatura de Tráfico de la Provincia de Castellón con fecha de inicio el 28 de agosto de 2012 y fin de 28 de febrero de 2013 y a sabiendas de la prohibición de circular derivada del expediente administrativo referido, conociendo que debía superar la prueba teórica de sensibilización para la recuperación del permiso de conducción.'
TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre de Raquel , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva a su representada del delito, y subsidiariamente, se fije su condena en el mínimo legal de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de providencia de fecha 14 de mayo de 2015, se dio traslado del mismo al resto de partes.
Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 18 de octubre de 2016, se turnaron las mismas a la Sección Segunda y designando Ponente, se señaló para deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2016.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución de instancia, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Raquel , como autora de un delito contra la seguridad vial ya definido, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como el pago de las costas procesales.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que se trata de un delito de desobediencia a la autoridad administrativa, y que debe existir un mandato claro de advertencia al respecto, y sólo con la publicación en el boe, no es posible una condena. Añade que tampoco es suficiente el conocimiento por parte de su representada de lo obrante al folio número 72. Dice que es inexplicable que el Agente no se quedara con el carnet de su representada. Añade que las declaraciones de los Agentes son contradictorias. Dice que la información es confusa, se establece un fin de la sanción del 28 de febrero de 2013, pero no se aclara el extremo del curso. Añade que el Agente le dijo que podía conducir a partir del 28 de febrero de 2013 y por eso no le quitó el carnet. Manifiesta que no se le entregó copia de la resolución. En segundo lugar se alega que, en caso de haber condena, los días de trabajo en beneficio de la comunidad deberían ser impuestos en su mínimo, añadiendo la falta de motivación.
Por el Juzgado de Instancia se ha determinado en su resolución:'La acusada Raquel no ha negado, en su declaración en el acto del juicio oral, el hecho de la conducción el día y en el lugar indicado en los hechos probados de la presente resolución, ni que lo hiciera sin disponer del permiso de conducción por pérdida total de puntos, a pesar de que ha tratado de mantener que desconocía que no podía conducir, pues, sin conocer que le faltaban todos los puntos de su permiso de conducción, un Guardia Civil que la sanción en enero de 2013 le dijo que en un mes desde tal fecha podía conducir, pensando pues que tenía pleno derecho a hacerlo. No tenía clara que le faltasen todos los puntos de su permiso de conducción, ni que tenía realizar un curso de sensibilización para la recuperación de su vigencia; no se le ha retirado nunca el permiso de conducción. Ha reconocido que firmó la denuncia que obra al folio 37 de autos.
De la testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 , autos de la sanción impuesta a la acusada en fecha 18 de enero de 2013 (folio 37 de autos), se conoce que efectivamente la misma fue interceptada en tal fecha por tal agente y sancionada, tal y como consta en el apartado del hecho sancionado: 'CONDUCÍA EL VEHÍCULO RESEÑADO CARECIENDO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA CONDUCIR CORRESPONDIENTE. EN ESTE ACTO SE LE INFORMA AL CONDUCTOR QUE EN EL REGISTRO DE CONDUCTORES LE FIGURA UNA PÉRDIDA DE VIGENCIA POR PÉRDIDA TOTAL DE LOS PUNTOS ASIGNADOS DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2012. El agente en el plenario ha ratificado tal denuncia, y ha especificado que la denunciante firmó la denuncia.
Es decir, la denunciante, ha reconocido que efectivamente fue, al menos informada el día 18 de enero de 2013 de que poseía una pérdida de vigencia del permiso de conducción, por pérdida de todos los puntos, y sin embargo, a este juzgador le ha referido que en la segunda ocasión en que fue interceptada lo desconocía en cualquier caso, siendo por ello que seguía conduciendo. La acusada se ha empeñado en afirmar que este agente la informó que en un mes podía volver a conducir, si bien, el referido agente, lo ha negado. Este juzgador, pone ya de manifiesto el hecho de la notificación de la propuesta de resolución administrativa y de la firmeza de la sanción final de pérdida de vigencia del permiso de conducción por pérdida de todos los puntos, a la vista de los documentos que obran a los folios 26 a 37 de los autos. Esta notificación, muy a pesar de que la acusada insista en disponer que había cambiado de domicilio hacía tiempo y que era en el nuevo en el que se le debió notificar la pérdida de vigencia y la necesidad de efectuar el curso de sensibilización, se efectuó a través del BOP de Castellón, y, en realidad, se desconocen los motivos por los que la acusada no fue ya denunciada en esta jurisdicción por el mismo delito por el que hoy se halla acusada, ya cuando fue interceptada en fecha 18 de enero de 2013, pues en tal momento ya no disponía en firme de permiso de conducción, se hallaba privada del derecho hasta el mes de febrero, y desde luego, no había realizado el curso de sensibilización previo a la recuperación del permiso. Se recuerda, que del folio 37 de los autos se desprende que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 , solo informaba de la situación de pérdida de vigencia, pues ya en fecha 28 de agosto de 2012 adquirió firmeza la resolución privativa, en la que se notificabala pérdida referida, con todas las consecuencias. En cualquier caso, de lo que no queda duda, es de que la conducta de la acusada fue, al menos en la segunda interceptación, con conocimiento de la pérdida de vigencia, manteniéndose en tal situación durante más de un año y medio, sin preocuparse lo más mínimo en el modo de regularizar su situación; no se admite la peregrina explicación dada por la acusada, en cuanto al desconocimiento de la necesidad de efectuar el curso de sensibilización, pues tal y como se desprende de la documental aportada por la defensa en el acto del Juicio Oral, han bastado 15 días desde la denuncia penal de los hechos, para que la misma se someta al curso, y haya superado su contenido. No se admite la posición jurisprudencial alegada por la defensa y amparada en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de septiembre de 2004 , reiterada por la de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 27 de abril de 2013, pues no se considera nos hallamos ante el mismo supuesto, sin perjuicio de no hallar interpretación equivalente de la Audiencia Provincial de Castellón; el tipo penal aparece expresamente regulado como un delito contra la seguridad vial, y con las circunstancias concurrentes en el presente caso, se entiende debidamente justificada la carga subjetiva del tipo establecido por el legislador, sin que queda interpretación absolutoria en el presente caso.
De la testifical emitida por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 y NUM005 , que han comparecido al acto del juicio, se desprende lo expuesto en el atestado policial, es decir que la acusada fue sorprendida cuando conducía un vehículo a motor, sin tener licencia que la habilitara para ello por haber sido privado de tal derecho mediante resolución administrativa por pérdida de todos los puntos. En este sentido los agentes declararon en el plenario que la acusada fue interceptada conduciendo el referido vehículo, cuando fue requerida de presentar la documentación oportuna, exhibiendo un permiso de conducción, que al ser cotejado en la base de Tráfico permitió comprobar que el mismo estaba sin vigencia por pérdida total de los puntos. Que la acusada refirió que desconocía la pérdida de vigencia de todos los puntos, y en consecuencia de su permiso de conducción.
A dichas declaraciones debemos unir la prueba documental derivada del atestado policial. En consecuencia, de todo lo actuado solo puede desprenderse que la acusada el día de autos conducía un vehículo de motor como ya se ha expuesto sin tener licencia que la habilitara para ello por haber sido privada de tal derecho mediante resolución administrativa por pérdida de todos los puntos, lo que ha quedado corroborado por la declaración de los agentes de la Guardia Civil referidos, y por la prueba documental obrante en las actuaciones ya referida, por todo lo cual y a la vista de todo ello, puede considerarse cumplidamente probado que el acusado conducía el vehículo precedentemente descrito pese a carecer de la vigencia de puntos legalmente asignados por haberlos perdido de conformidad con lo resuelto en el Expediente administrativo nº NUM002 de la Jefatura de Tráfico de la Provincia de Castellón con fecha de inicio el 28 de agosto de 2012 y fin de 28 de febrero de 2013 y a sabiendas de la prohibición de circular derivada del expediente administrativo referido, conociendo que debía superar la prueba teórica de sensibilización para la recuperación del permiso de conducción, integrando su conducta en el delito previsto en el artículo 384.1 del Código Penal que se le imputa por la Acusación Pública, según la redacción dada por la reforma de la L.O 15/07 de 30 de noviembre, actualizada por la L.O 5/2010 de 22 de junio, de reforma en materia de seguridad vial, por el cual se castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor en los casos de perdida de la vigencia del permiso o licencia, por perdida total de los puntos asignados legalmente, o realizare la conducción, tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, así como al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, dándose en el presente supuesto todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, de la tipificación penal.
En definitiva y de acuerdo con todo lo que se ha expuesto, debe condenarse a la acusada Raquel , en cuanto que autora del delito de conducción careciendo de la vigencia de puntos legalmente asignados por haberlos perdido de conformidad con lo resuelto en el Expediente administrativo correspondiente, que se le imputa, al estimarse acreditado que infringió consciente y voluntariamente la imposibilidad de conducción que le afectada.'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la Sentencia dictada en la instancia confirmada en todo su contenido y extensión.
En primer lugar, y como ya hemos indicado en muchas ocasiones, en relación con el error en la valoración de la prueba,'... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24. 2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de Instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los Jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia, y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Magistrado en la instancia. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que el discurso del Magistrado de Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y ésta ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. Además de lo anterior, al Juzgador tampoco se le ha planteado ningún tipo de duda sobre la culpabilidad en los hechos por parte de la acusada. Para esta Sala, como lo ha hecho el Juzgador de Instancia, no existe ningún tipo de duda que Raquel , conducía el vehículo Opel Vectra matrícula ....-YQK , por el P.K. 1.041,200 de la N-340 sobre las 17, 45 horas del día 29 de octubre de 2014. Y no existe ningún tipo de duda que la anterior conducía el vehículo, a sabiendas de que carecía de la vigencia de puntos legalmente asignados, por haberlos perdido de conformidad con lo resuelto en el Expediente administrativo nº NUM002 de la Jefatura de Tráfico de la Provincia de Castellón con fecha de inicio el 28 de agosto de 2012 y fin de 28 de febrero de 2013, y a sabiendas de la prohibición de circular derivada del expediente administrativo referido, conociendo que debía superar la prueba teórica de sensibilización para la recuperación del permiso de conducción.
Todo lo alegado por la parte recurrente tanto en el juicio oral, como ahora en apelación, son todo meras excusas, que no pueden tener ningún contenido justificatorio. Al menos desde el día 18 de enero de 2013 la acusada sabia que había perdido todos los puntos de su permiso de conducir, que no podía conducir y que para poder hacerlo, además de pasar el periodo sin poder conducir, debía efectuar el correspondiente curso de sensibilización y reeducación vial. En la denuncia formulada el día 18 de enero de 2013 la acusada siguió dando como domicilio el de La Alquería de Poaig 7, 3, B, en Benicarló, donde se hicieron las comunicaciones y notificaciones que no resultaron recogidas, por lo que finalmente tuvo que hacerse las notificaciones por el Bop. El que a la acusada no se le quitara el permiso de conducir el día 18 de enero de 2013 por el Agente que le puso la infracción, no quiere decir, que pudiera conducir con normalidad, desconociéndose el porqué no se le retiró el permiso de conducir. Sin embargo, en dicho momento se le informó que existía el expediente en el que se le habían retirado todos los puntos que tenía asignados. Lo normal y procedente es, sabida la perdida de puntos, hacer las gestiones correspondientes, para solucionar el tema, y abstenerse de conducir el vehículo. El artículo 14. 3 del Código Penal dispone que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal, mientras que si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Es decir, el error sobre la ilicitud de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La Sentencia 644/2003 de 25 de marzo explica que el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente, y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo entonces indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando, además, que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. En todo caso no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1171/1997 de 29 de septiembre señalaba que queda excluido el error si: a) el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ); de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente. Y en el supuesto que nos ocupa, esta Sala, al igual que el Juzgador de Instancia, considera que la acusada era consciente que su conducta infringía el mandato de prohibición establecido, sin que se haya acreditado otra cosa en el acto del juicio respecto a la existencia de algún tipo de mala interpretación, o desconocimiento del hecho, por lo que en consecuencia, debe ser finalmente desestimado el recurso interpuesto, confirmando totalmente la resolución recurrida por ser totalmente conforme a derecho. Por todo ello, y en consecuencia, ningún error pudo producir ni en la condenada ni en su defensa, por lo que la Sentencia dictada debe ser ratificada en todo su contenido y extensión, sin mayor argumentación, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se ha acordado:'Por lo que se refiere la pena a imponer el artículo 384.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Por ello, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha de imponer a la acusada la pena de CUARENTA y CINCO DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
La extensión y tipo de la pena impuesta encuentra su fundamento en la conducta de la acusada, la negación constante a la evidencia del real conocimiento de la imposibilidad de conducir, la existencia de peligro concreto creado con la conducción, y en el bien jurídico protegido, y en los límites del artículo 384 del Código Penal . Se ha procedido a la elección de pena no privativa de libertad en atención a las particulares circunstancias que han rodeado la comisión del hecho delictivo.'.
El Juzgador de Instancia impone la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad por la negación constante a la evidencia del real conocimiento de la imposibilidad de conducir, la existencia de peligro concreto creado con la conducción, y en el bien jurídico protegido, y en los límites del artículo 384 del Código Penal . El artículo 66, 6 del cp ., dice que sino concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se graduará la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad del hecho. El Juzgador por lo tanto ha motivado el porqué fija la pena en trabajos en beneficio de la comunidad, y en esos 45 días, por lo que siendo facultad del Juzgador de Instancia la fijación de la pena, y apareciendo motivada dicha imposición procede ratificarla. Ciertamente, no se entiende esa negación de la evidencia, siendo además que el hecho cometido es grave, y el conducir con los puntos retirados es una infracción penal grave, por el peligro que se origina en la circulación viaria.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y al ser desestimada el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Lecrim ., las costas se imponen a la parte recurrente.
Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Raquel , contra la Sentencia número 462/2014 de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en autos de Juicio Oral núm. 359/2014, sobre delito contra la seguridad vial dimanantes de las Diligencias Urgentes número 150/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vinaroz, Castellón, que la confirmamos y ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causada en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

