Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 359/2015 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100246
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:653
Núm. Roj: SAP GR 653/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 359/2015.-
Diligencias Urgentes nº 255/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Rápido nº 289/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 304 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
maltrato familiar y daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Carmen , representada
por la Procuradora Sra. Myriam Iglesias Linde; es parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Eloy ,
representado por la Procuradora Sra. Rosa María Gutiérrez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Luis
M. Sánchez Pérez, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que siendo aproximadamente las 18'30 horas del día 18 de agosto de 2.015 Eloy , inició una discusión con su entonces pareja sentimental en el domicilio de esta sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Granada sin que en cambio que haya quedado acreditado que aquel agrediera a esta en el transcurso de la discusión ni que aquel ocasionara menoscabo patrimonial alguno en el teléfono móvil de aquella.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eloy del Delito de maltrato familiar y del delito de daños , por los que había sido acusado con declaración de oficio de las costas procesales.
Una vez sea firme esta resolución déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la fase de instrucción.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carmen .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado de los delitos de malos tratos y de daños que fueron objeto de acusación contra el mismo en el juicio oral concluso con la sentencia ahora apelada.
Estima la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, que los hechos imputados no han resultado suficientemente acreditados. Pese a que el Juzgador de instancia admite como probada la existencia de una relación sentimental o de pareja, sin convivencia, entre la denunciante Sra. Carmen y el acusado Sr. Eloy , así como una discusión entre ambos el día de autos, dado que el parte asistencial médico obrante en la causa fue emitido una vez transcurrido cinco días tras los hechos, estima el Sr. Magistrado que no puede concluirse de manera taxativa e inequívoca que las lesiones que figuran en el mismo sean resultado de la denunciada agresión por parte del acusado. Similar déficit probatorio aprecia el Juzgador de la instancia en relación con la imputación de un delito de daños (deterioro del teléfono móvil de la denunciante) al no considerar debidamente acreditado dicho menoscabo patrimonial, resultando a tal fin insuficiente el documento del folio 22, pues ni siquiera identifica al autor de la supuesta valoración del daño.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la denunciante sostiene que no se ha valorado el informe médico forense emitido sobre las lesiones de la denunciante, que corrobora la versión de ésta así como el inicial parte asistencial médico, pues además de forma expresa manifiesta la forense que el mecanismo de causación de las lesiones que presentaba la denunciante es compatible con los hechos denunciados.
Igualmente, señala que las declaraciones de las testigos avalan el relato de Carmen . Por lo que concierne a los daños en el teléfono móvil se formula la misma censura de no haber otorgado suficiente crédito a las declaraciones de Carmen acerca de la entrega del móvil mojado, junto con la información emitida por e-mail por parte de la empresa de reparación (según la cual el móvil era irreparable) y con el dictamen pericial de la tasación del teléfono.
TERCERO.- Las pretensiones revocatorias de la sentencia de instancia ejercidas en el recurso se enfrentan a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a propósito de la apelación de sentencias absolutorias en la instancia, cuando ese resultado absolutorio deriva de la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral. La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
En nuestro caso, el recurso postula que por este Tribunal se realice una nueva valoración de aquellos medios de prueba personal (declaración de la denunciante, Sra. Carmen , declaración del acusado, declaraciones de las testigos que fueron examinadas en el acto del juicio, pruebas periciales médica y de tasación de daños) a fin de llegar a una conclusión distinta, a saber, que el acusado Sr. Eloy fue autor de las lesiones y daños que se le imputaron por las acusaciones. Se trata de una pretensión que no puede prosperar, a la vista de la doctrina constitucional que ha sido expuesta.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Miryan Iglesias Linde, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
