Sentencia Penal Nº 304/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 801/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 304/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100327


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0111048

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 801/2016 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 450/2015

Apelante: AXA COMPAÑIA DE SEGUROS, D./Dña. Benito y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y Procurador D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

Letrado D./Dña. ARTURO GONZALEZ QUINZA y Letrado D./Dña. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE

Apelado: D./Dña. Cuerpo Nacional de Policía

Rollo de Apelación nº 801/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 450/15

Juzgado de lo Penal 25 de Madrid

SENTENCIA Nº 304/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 450/15, procedentes del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, seguidas por delito contra la seguridad vial, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, por la procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en representación de AXA Compañía de Seguros, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y del procurador don Javier Nogales Díaz, en representación de Benito , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, con fecha 4-2-2016 ; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos dichos apelantes y como partes apeladas AXA Compañía de Seguros, y el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'Absuelvo al acusado Benito , del delito de Robo con intimidación del que venía imputado, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado Benito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de LESIONES IMPURUDENTES, en concurso ideal con un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definidos, a la pena de prisión de dieciséis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años y siete meses, con aplicación del art. 47 del CP , con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para conducir y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar al Policía nacional NUM001 en la cantidad de 320€ por las lesiones y al Policía nacional NUM000 , en la cantidad de 1550€ por las lesiones y por la secuela de algia postraumática, en 790€.

Debiendo indemnizar al Ministerio del Interior, Área de Automoción del CNP, por los daños del vehículo con matrícula MCG-....-IM , en la cantidad de 283, 93€; A Arval, BNP Paribas Group, por los daños en el vehículo con matrícula BGR-....-BG , en la cantidad de 1123,04€; A Alphabet España Fleet Management, S.A., por los daños en el vehículo con matrícula GJF-....-GJ , en la cantidad de 1566,76€; A Arval, BNP Paribas Group, por los daños en el vehículo con matrícula BCJ-....-BC , en la cantidad de 1170,74€; A Alphabet España Fleet Management, S.A., por los daños ocasionados al vehículo con matrícula LKT-....-LK , en la cantidad de 4256,04€.

Declarándose la Responsabilidad civil directa de Axa Compañía de Seguros SA y la Responsabilidad civil subsidiaria de Victorio .

Devengando dichas cantidades el interés legal prevenido en el art. 20.4 Ley Contrato de Seguro desde el 28 de abril de 2015, durante los dos primeros años, el interés el dinero incrementado en el 50% de su tipo. A partir del segundo año, devengara un interés moratorio del 20 anual, hasta su completo pago o consignación.

Hágase entrega definitiva de lo sustraído y recuperado a su legítima propietaria.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el Ministerio Fiscal, por la procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en representación de AXA Compañía de Seguros y del procurador don Javier Nogales Díaz, en representación de Benito , se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia, si bien se suprime la expresión 'asegurado en AXA Compañía de Seguros S.A.


Fundamentos

PRIMERO.- En orden al recurso de apelación planteado por la representación de Benito , tal recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no existía prueba de cargo que la desvirtuara, interesando su libre absolución o, subsidiariamente, se le aprecie la eximente incompleta de drogadicción.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de conducción temeraria, en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes, de los que estima autor al acusado-apelante.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que huyera de la Policía y que llevase una conducción temeraria, desconociendo el origen de las lesiones sufridas por los agentes de la Autoridad.

Pondera, de otro lado, las declaraciones de los policías actuantes quienes relatan, de forma clara y precisa como ocurrieron los hechos en la forma que, de forma pormenorizada, recoge la sentencia de instancia.

Testimonios policiales que se ven corroborados por la realidad objetiva de los daños que presentaban los vehículos policiales y por la constatación médica de las lesiones los policías NUM001 y NUM000 .

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia, basada en una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvió para formar la convicción de la juzgadora que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada, incluida la desestimación de la eximente incompleta de drogadicción invocada por la defensa, pues se basa en alegaciones del propio acusado que, conforme indica el informe del S.A.J.I.A.D. obrante a los folios 354 a 357, no han podido ser contratadas ni ampliadas por nadie de su entorno.

QUINTO.- En orden al recurso de apelación planteado por AXA Compañía de Seguros, circunscrito a la responsabilidad civil directa que la sentencia de instancia impone a tal aseguradora. Entendiendo al respecto esta Audiencia, conforme a criterio ya sentado en anteriores resoluciones, que el seguro que concertó AXA con don Ernesto , incorporado a los folios 260 y ss, es para vehículos de ocasión y cubre la responsabilidad civil para una flota de vehículos de aquella clase de compraventa con unos límites específicos de cobertura que pueden perfectamente gestarse a la luz del artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro .

No se trata de un seguro obligatorio tipo, sino de un seguro de responsabilidad civil con coberturas específicas que delimitan el riesgo, lo que es posible desde la caracterización propia del Contrato de Seguro.

La delimitación de cobertura, esto es, la garantía de tal póliza surte efecto para cada uno de los vehículos asegurados, exclusivamente desde el momento que se comunica a AXA su inclusión en el contrato y siempre que el uso el vehículo asegurado, en el momento del siniestro corresponda a una de las situaciones que se mencionan. Contemplando las denominadas 'Demostraciones de compra siempre que:

El conductor en el momento del siniestro sea uno de los vendedores-demostradores nominados en el presente contrato o el eventual comprador del vehículo si está acompañado por uno de dichos vendedores-demostradores.

El siniestro se produzca dentro de horario comercial, excluyendo específicamente los ocurridos entre las 22 y las 8 horas.

Contempla también 'los usos propios de la actividad de la empresa relacionados con tareas relativas a reparación, inspecciones de I.T.V, carrozados, mantenimiento y limpieza, siempre que:

El conductor en el momento del siniestro sea un empleado del Tomador y figuren en el documento TC2 de la empresa inmediatamente anterior a la fecha del siniestro.

El siniestro se produzca en horario laboral, entendiendo por tal de lunes a viernes de 8 a 20 horas y sábados de 8 a 15 horas.

Recoge también los 'Traslados' siempre que:

El conductor en el momento del siniestro sea un empleado del tomador y figure en el documento TC2 de la empresa inmediatamente anterior a la fecha del siniestro.

El siniestro se produzca en horario laboral, entendiendo por tal de lunes a viernes de 8 a 20 horas y sábados de 8 a 15 horas.

El siniestro se produzca a menos de 100 kilómetros de la ubicación de la empresa. En caso de que la empresa disponga de varios puntos de venta, quedarán cubiertos los traslados entre ellos, incluso si superan los 100 kilómetros.

De forma palmaria y evidente el siniestro derivado de los hechos enjuiciados está fuera del ámbito de cobertura de la póliza suscrita por AXA, la cual establece, tras reseñar la cobertura transcrita, que 'cualquier otra circunstancia en que pueda producirse el siniestro distinta a las mencionadas anteriormente se entenderá como no cubierta por esta póliza'.

La póliza de seguro referenciada, concertada al amparo de la autonomía de la voluntad que recoge la ley de contrato de Seguro, excluye determinada responsabilidad, en función del tomador de seguro, como es el caso, aun cuando en ningún supuesto estaría justificada la utilización del vehículo sin haber concertado el seguro obligatorio de riegos cuando el mismo, como sucede, había salido del ámbito dispositivo del referido tomador.

El ámbito de aseguramiento obligatorio se establece en los artículos 4 a 6 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor , obligaba ciertamente al titular del vehículo que se adquiere cuando éste sale del ámbito dispositivo del tomador del seguro originario que había concertado un seguro de responsabilidad civil limitado específicamente a la actividad que desplegaba en su propio negocio, por lo tanto puede sentarse como conclusión esencial que aquel seguro de responsabilidad civil lícito en el campo de la Ley de Contrato de Seguro, no sustituía ni reemplazaba, obviamente, a los seguros obligatorios del texto refundido mencionados, de los que hubo de preocuparse el titular del vehículo cuando aquel salió del ámbito del tomador del seguro.

El vehículo, conforme a lo expuesto, no disponía de seguro obligatorio tipo y debió traerse al proceso al Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio luego del derecho de repetición del mismo frente al responsable del siniestro.

Conforme a lo analizado, procede estimar la apelación de AXA y dejar sin efecto su condena.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal planteó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, impugnando la absolución que contiene del acusado por el delito de robo con intimidación. Recurso que formalizó fuera de plazo y que determinó que se inadmitiese a trámite por auto de 9-3-2016, no impugnado.

Impugnada la sentencia por AXA en el particular relativo a la responsabilidad civil impuesta a tal aseguradora, devino firme aquel pronunciamiento absolutorio. No cabiendo que el Ministerio Fiscal, con motivo de formular alegaciones sobre la apelación planteada por AXA, se adhiera a la apelación con pretensión ajena a tal aseguradora, interesando la condena del acusado por delito de robo con intimidación que pidió en su recurso formulado fuera de plazo y cuando ya el pronunciamiento absolutorio referenciado había devenido firme.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de un lado, por la estimación de la apelación planteada por AXA y, de otro, porque no se aprecia temeridad o mala fe en la apelación formulada por la representación del penado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Javier Nogales Díaz, en representación de Benito , y con estimación del formalizado por la procuradora doña Andrea Dorremochea, en representación de AXA Compañía de Seguros, debemos confirma y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, con fecha 4-2-2016 , en su Procedimiento Abreviado 450/15, a excepción de la condena que contiene de AXA Compañía de Seguros como responsable civil directo, la cual se deja sin efecto.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, así como a los procuradores apelantes doña Andrea Dorremochea Guiot, en representación de AXA Compañía de Seguros, y don Javier Nogales Díaz, como representante de don Benito , y a la procuradora doña María Jesús González Díez, en representación del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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