Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 714/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100288
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083087
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
MADRID
SECCION 26ª
Apelación Penal
Juzgado de Violencia sobre la Mujer
número 4 de Madrid
Juicio por delito leve número 1/2016.
Rollo número LEI 714/2.016
S E N T E N C I A NUM. 304/2016
En la ciudad de Madrid, a 3 de mayo de 2.016.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio por delito leve número 1/2.016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de los de Madrid y su partido; habiendo sido parte como denunciante Maribel , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , asistida técnicamente por la Letrada Sra. Loustau González; contra Jesús Luis , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo García de Mateo y asistido técnicamente por la Letrada Sra. García Marroquín; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
I
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de los de Madrid se dictó con fecha 27 de enero de 2.016, sentencia , aclarada por auto de fecha 16 de febrero del mismo año, en la que como hechos probados se declara: 'El encausado, Don Jesús Luis , mayor de edad, el día 25 de septiembre de 2.015, con ocasión de una discusión que mantuvo con su mujer, Dª Maribel , en el domicilio familiar y en presencia de su hijo de 12 años de edad, llamó a la denunciante 'parásito', así como le dijo a su hijo que 'ella se acostaba con otros hombres', causándole con ello una humillación'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Jesús Luis como responsable en concepto de autor de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Dª Maribel , con condena en costas de delito leve, incluidas las de la acusación particular'.
II
Notificada la anterior resolución, Don Ignacio Requejo García de Mateo, Procurador de los Tribunales y de Jesús Luis , interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y que fue impugnado por la acusación particular.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 26 de abril del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, excepto en lo que se dirá.
I
Con carácter previo, es obligado referir que la parte aquí apelante, a medio de otrosí tercero, expresa en su recurso que designa los archivos de la UNED y del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, interesando de la Sala que, conforme a lo prevenido en el artículo 766.3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'recabe cuanta información pueda ser de su interés para la resolución del recuso que nos ocupa'.
No es, desde luego, la forma adecuada de proponer prueba, si esto era lo pretendido, en la segunda instancia. Sí lo es, en cambio, la contemplada por los artículos 976 y 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cualquier caso, es evidente que se trata de medios probatorios que resultan claramente impertinentes, en la medida en que no aparece relevante aquí ni el resultado de un procedimiento judicial, instado también por la ahora denunciante pero con relación a unos hechos diversos, ni tampoco su trayectoria universitaria, su rendimiento académico o quien fuera la persona que se hacía cargo del pago de las tasas universitarias. Por dichas razones, entiende quien ahora resuelve que dichos medios de prueba resultaron debidamente denegados por el juzgador a quo.
II
Alterando el orden de los motivos de impugnación propuestos por la parte apelante, corresponde ocuparse en primer término de la queja referida a un supuesto error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de primer grado.
El motivo de impugnación no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el supuesto presente, el juzgador de primer grado no solo ha tenido en cuenta el testimonio prestado en el acto del plenario por Maribel , sino también la muy relevante exploración de uno de los hijos menores de edad de la pareja, practicada con intervención de todas las partes como prueba preconstituida, y a cuya grabación audiovisual ha tenido acceso quien ahora recurre. El menor confirma, en lo sustancial, lo relatado por su madre, --aunque también añadiendo aspectos en su relato que no favorecen a aquélla, como, por ejemplo, que eran ambos los que gritaban--, para señalar que su padre le dijo a su madre 'parásita' y que 'se acostaba con otros hombres', estando el menor de edad, que se expresa de forma espontánea, sin innecesario dramatismo y con particular naturalidad, presente en la habitación cuando los referidos hechos se produjeron, sin que haya razón alguna, --ante al contrario, por las razones ya expresadas--, para suponer que su relato pudiera estar influido, condicionado o inducido por su madre.
Debe añadirse, además, como el juzgador de instancia ya lo hiciera en su resolución, que el propio Jesús Luis , en la declaración que prestó como investigado en fase de instrucción, manifestó que 'solo dijo a su hijo que su madre tiene una relación con un señor', mostrando la inteligencia suficiente para reconocer inmediatamente después 'que no es normal lo que le dijo a su hijo. Fue un hecho puntual'. Tampoco negó explícitamente en el acto del plenario, a preguntas del Ministerio Público, que la llamara parásita, limitándose a explicar, o a intentar explicar, el tiempo que ella lleva estudiando y que él muchas veces le había insistido en la necesidad de que trabajara.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar el presente motivo del recurso.
III
También se queja la recurrente de que en la resolución impugnada se habría infringido, por indebida aplicación, lo prevenido en el artículo 173.4 del Código Penal , al considerar quien apela, en síntesis, que las expresiones que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia, aunque tal vez inadecuadas, toscas, groseras, no fueron pronunciadas, sin embargo, con el propósito de menoscabar la dignidad de la denunciante, de humillarla o vejarla y no colman, por tanto, las exigencias de dicho precepto. Este entendimiento es compartido con el apelante por el Ministerio Fiscal que se adhiere, en este aspecto, al recurso interpuesto.
Por el contrario, quien ahora resuelve participa del criterio expresado en su resolución por el juzgador a quo. Desde luego, no se trata aquí de valorar la trayectoria universitaria de la denunciante, el aprovechamiento o rendimiento en sus estudios, ni quien era la persona que afrontaba el pago de las tasas universitarias, ni en fin, la 'mayor o menor adversión (sic, se quiere decir aversión) por el esfuerzo' de Dª Maribel , a la que el apelante se refiere en su recurso. Ni tampoco es lo interesante determinar si, en efecto, en la fecha en que se produjo la discusión, 25 de septiembre de 2.015, ella mantenía o no cualquier clase de relación sentimental. Tampoco es lo más relevante el significado literal de la expresión 'parásito', bien conocido por todos y que, cuando dirigido a una persona, resulta objetivamente denostativo.
En cualquier caso, no es solo el objetivo significado de las expresiones proferidas, ni siquiera lo es principalmente, lo que determina el tránsito de la frontera entre la mera grosería, falta de respeto o educación y la conducta llanamente injuriosa o vejatoria, ínsita, esta última, entre las merecedoras de un reproche penal. En el presente supuesto, el acusado se dirigió en dichos términos a Maribel , en el curso de una discusión mantenida con ella, en jornadas muy próximas a la presentación de su demanda de divorcio y, lo que resulta más relevante, en presencia de su hijo menor (y de otro, más pequeño, que también se hallaba en la vivienda), para calificarla despectivamente ante sus hijos o imputarle conductas que a los ojos de aquéllos resultaran reprochables, lo que, al parecer de quien aquí resuelve, colma de forma sobrada las exigencias del tipo penal cuestionado, habida cuenta de que no permite razonablemente asociar a aquellas expresiones otro propósito que el de zaherir o humillar a su destinataria frente, nada menos, que a sus propios hijos.
IV
También se queja la recurrente de que le hayan sido impuestas las costas devengadas como consecuencia de la primera instancia del procedimiento. Motivo que igualmente debe ser desestimado pues no se hace con ello sino aplicación de lo prevenido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal . Imposición de costas en las que deben ser incluidas las generadas por la acusación particular, siempre en el ámbito propio de un enjuiciamiento por delito leve, habida cuenta de que su actuación procesal en absoluto puede ser considerada como temeraria o superflua, máxime habiendo sido la única parte que mantuvo la acusación en la primera instancia y habiendo sido dictada sentencia condenatoria.
V
Considera quien ahora resuelve, en cambio, que sí procede estimar en parte el recurso interpuesto, para atemperar la extensión de la pena de localización permanente establecida en la sentencia que es objeto de recurso.
El tipo penal previsto en el artículo 173.4 del Código Penal establece como pena abstracta la de localización permanente de cinco a treinta días (además de otras posibles alternativas de menor gravedad, --trabajos en beneficio de la comunidad, para los que no consta prestara el condenado su expreso consentimiento, o multa--). Resuelve el juez a quo imponer la pena en una extensión, si no máxima, sí en la mitad superior del marco punitivo (veinte días), argumentando que las expresiones fueron pronunciadas en presencia de un menor.
Quien ahora resuelve, sin embargo, considera que debe valorarse también que esa circunstancia, la presencia del hijo menor, es la que resueltamente determina que expresiones, que de haber sido pronunciadas en un contexto distinto, aún reprochables, pudieran no resultar constitutivas de delito, lo sean aquí. Y entiendo también que debe valorarse que las expresiones se pronunciaron en el curso de una discusión airada (donde denunciante y denunciado se gritaban recíprocamente, según explicó su hijo menor) y en proximidad temporal con su crisis de pareja, lo que, al parecer de quien ahora resuelve, determina la procedencia de reducir la pena impuesta, imponiendo al condenado la de siete días de localización permanente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio Requejo García de Mateo, Procurador de los Tribunales y de Jesús Luis , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL,contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de los de Madrid, de fecha 27 de enero de 2.016 , aclarada por auto de 16 de febrero del mismo año, recaída en sus autos de juicio sobre delito leve número 1/2016, debo REVOCAR como REVOCO PARCIALMENTEla resolución impugnada, únicamente en el sentido de modificar la extensión de la pena de localización permanente impuesta al condenado, que lo será por tiempo de SIETE DÍAS,debiendo confirmar como confirmo el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recaída en la primera instancia; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unió al rollo. Certifico.

