Sentencia Penal Nº 304/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2016 de 29 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 304/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100253

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1236

Núm. Roj: SAP MU 1236/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00304/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0453226
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Laureano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A nº 304/2016
En Murcia, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada-Juez de la Audiencia Provincial
de esta Ciudad, Sección Segunda, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número
9/16 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6
de Murcia, en procedimiento de Juicio inmediato por delito leve, número 47/15, seguido por delito leve de
amenazas en el que han intervenido, como apelante, el denunciante Don Laureano ; como apelada, el
denunciado Don Jose Miguel .

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2015 y en el Juicio inmediato por delito leve registrado bajo el número 47/15, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'El día 19 de diciembre de 2.015, Laureano interpuso denuncia contra Jose Miguel por supuestas amenazas.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' ABSOLVER A Jose Miguel de los hechos que se le imputan.

DECLARAR las costas de oficio. '

TERCERO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la parte denunciante Laureano , se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a Ministerio Fiscal quien se tuvo por instruido a efectos estadísticos al no ser parte del procedimiento.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito leve con el Nº 9/16.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.



QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Disconforme el recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación exponiendo en extenso un relato de hechos que difiere sustancialmente del que constituía el objeto de la denuncia que dio lugar a la incoación del correspondiente juicio. Es más el recurso se plantea no solo por parte del denunciante Laureano sino también por Esperanza , quien en principio y del contenido de las actuaciones no figura en el presente procedimiento como tal. Nada se interesa en el suplico del escrito del recurso que nos ocupa por lo que poco se puede conocer de la concreta pretensión jurídica de quien recurre en cuanto al fondo del asunto, que se esboza solamente en la narración de una serie de hechos y situaciones que exceden del contenido de la denuncia interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2015. Nada justifica ni alega tampoco respecto a su incomparecencia al juicio constando en actuaciones su citación telefónica a este sin que ninguna indefensión alegue haber sufrido como consecuencia de ello.

Lo primero que debe señalarse es que el recurrente en su condición de denunciante/perjudicado no compareció al acto de juicio de faltas sin que alegara en su momento ni ahora en vía de recurso causa justificada para ello ni indefensión sufrida en cuanto a la forma de su citación por lo que debe entenderse a falta de alegaciones en contrario que tenía constancia de la fecha de celebración de aquél. Por tanto no personándose en el acto del juicio y no haciendo uso de las facultades que al efecto le arbitra la Ley Procesal Penal para el caso de que no hubiera podido comparecer a aquél por causa legal, las alegaciones contenidas en el escrito de recurso no son otra cosa que meras manifestaciones de su situación vivida con el denunciado de imposible valoración en esta alzada.

En esa tesitura, la Juzgadora de instancia no tenía más opción, a falta de otras pruebas y peticiones, que la absolución ahora recurrida justificada en la inexistencia de acusación formal en el acto del juicio, por lo que el pronunciamiento absolutorio en este caso derivada de una falta solo perseguible a instancia de parte era consecuencia obligada del principio acusatorio ante la incomparecencia del denunciante.



SEGUNDO.- En efecto, como tuvo ocasión de señalar respecto del Principio Acusatorio el TC 1ª Sec.

2ª, Sentencia 18-11-1999 , 'debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, tal principio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 C.E . (STC 125/19O3, fundamento jurídico 2º), implicando en esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas -acusador y acusado- que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso contradictorio' ( STC 83/1992 , fundamento jurídico P). Asimismo, el indicado principio exige, en estrecha conexión con el derecho de defensa, que exista una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, por lo que respecta a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, y, hasta cierto punto también, a su calificación jurídica, habiendo de tenerse en cuenta que 'desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas- (por todas, STC 225/1997 , fundamento jurídico 4º y ATC 2O2/1998 , fundamento jurídico 2º). Dicho de otro modo, el meritado principio garantiza que en todo proceso penal el acusado pueda conocer la pretensión punitiva que contra él se articula para que pueda defenderse de forma contradictoria, así como que el órgano judicial se pronuncie precisamente sobre los término del debate conforme han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, sin que el Juez pueda intervenir sucesivamente como acusador y como juzgador (al respecto SSTC 1O4/1986 , fundamento jurídico y 23O/1997 , fundamento jurídico 5º).

A su vez, por lo que se refiere a los juicios de faltas , la jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en la necesidad de compatibilizar la exigencia derivada del art. 24 CE con las características estructurales de este tipo de procesos. De tal forma que el principio acusatorio debe cohonestarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, habida cuenta que se trata de un proceso donde se pasa directamente de su iniciación al juicio oral en que se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, ( SSTC 11/1992 , fundamento jurídico 3 º y 56/1994 , fundamento jurídico 4º).

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente al caso objeto de autos en que no ha sido formulada acusación pública ni particular, procede efectuar un pronunciamiento absolutorio en favor de la/s persona/s inicialmente imputada'.

Así pues, la Juzgadora 'a quo' recoge la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual el principio acusatorio , aunque con matizaciones puesto que hasta el mismo momento del juicio de faltas no se concretan las acusaciones, rige también para el juicio de faltas , de tal forma que nadie puede ser condenado sin que previamente se haya efectuado una petición de condena expresa contra él, como sucede en este caso. (En este sentido, cabe mencionar las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1992 , 24 de febrero y 14 de abril de 1994 ).

Concretamente la STC 211/1993 (LA LEY 2244-TC/1993) señala a este respecto que 'el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas ; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo', recordando reiteradamente el Constitucional que el respeto al principio acusatorio requiere que se exteriorice la pretensión punitiva, así la STC 47/1991 señala que 'al Juzgador no le vincula la correcta tipificación que de la conducta efectúa el particular, ni tampoco la sanción concreta cuya imposición solicite el mismo, pero sí la ausencia de imputación alguna de haber cometido un ilícito penal y la correlativa petición de condena y sanción penal por su parte'.

Por lo tanto, consecuentemente con lo expuesto, al no haber sostenido el denunciante la acusación en el acto del juicio -dada su incomparecencia -, y habida cuenta que el Ministerio Fiscal no fue parte por seguirse por falta solo perseguible a instancia de parte, es evidente que la Juez de instancia no podía hacer otra cosa más que, por vinculación con el principio acusatorio formal que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, dictar sentencia absolutoria.

Consecuencia de cuanto se viene argumentando es que, al no haber incurrido la Juzgadora de instancia en error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del principio acusatorio, -motivos estos que no han sido esgrimidos ni expresa ni implicitamente por la recurrente-, debe desestimarse el recurso planteado al respecto.



TERCERO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Laureano , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia en los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve nº 47/15, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.