Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 85/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 304/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100301
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:853
Núm. Roj: SAP BU 853/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 85/17
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 44/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LERMA.
S E N T E N C I A NUM.00304/2017
Burgos, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis
Antonio Carballera Simón , la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lerma (Burgos) seguida
por un delito leve de lesiones , en el que han intervenido como denunciantes/denunciados Florentino , Marí
Jose y Luis María , y como denunciados/denunciantes Basilio , Feliciano , Marino , en virtud de recurso de
apelación interpuesto por
Florentino
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 6 de Abril de 2.017 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes: HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Probado , y así se declara que sobre las 23:45 horas del día 7 de mayo de 2016 cuando Florentino se encontraba cenando en el Restaurante Castilla sito en la Crta. Irún Km 203 de la localidad de Villalmanzo (Burgos) en compañía de su esposa Marí Jose con su hija de 10 años y con un amigo llamado Luis María , se aproximó a su mesa Basilio , quien también se encontraba dentro del restaurante con su suegro Marino celebrando el cumpleaños del hijo de su amigo Feliciano , pidiendo explicaciones a Marí Jose de por qué su hija había pegado a su hijo, comenzando una discusión con gritos, insultos y forcejeo entre ambos, en la que Marí Jose le empuja y clava las uñas, él la aparta empujándola contra la mesa, levantándose Luis María de la mesa en ayuda de Marí Jose le escupe y agarra, uniéndose al forcejeo Florentino quien le agarra y muerde la mano, perdiendo varias piezas dentales, empujándole hasta tirarle al suelo, comenzando una pelea con agresiones mutuas a la que se incorpora Marino que va en ayuda de Basilio para sacarle de la situación, uniéndose a la pelea amigos por las dos partes. Resultando lesionados Florentino , Marí Jose y Basilio .
Que no se ha probado la intervención de Feliciano en los hechos denunciados.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: FALLO: -Que debo condenar y condeno a Basilio y Marino , como autores de un delito leve de lesiones sobre la persona de Florentino previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal a la pena para cada uno de ellos de 40 días de Multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Florentino en 1 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Alonso Asenjo y asistido por el Letrado D. José Cuesta Altable, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y Basilio , asistido de la letrada Dª Carmen Rodríguez Torre, éste por vía de impugnación del recurso.
concepto de responsabilidad civil por la lesiones en la cantidad de 280 euros y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los servicios médicos prestados al lesionado Florentino , con condena en costas si se hubieran causado.
- Que debo condenar y condeno a Basilio como autor de un delito leve de lesiones sobre la persona de Marí Jose previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal a la pena de 40 días de Multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , así como que indemnice a Marí Jose en concepto de responsabilidad civil por las lesiones en la cantidad de 280 euros, y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los servicios médicos prestados a la lesionada Marí Jose , con condena en costas si se hubieran causado.
Que debo condenar y condeno a Basilio como autor de un delito leve de maltrato de obra sobre la persona de Luis María previsto y penado en el art. 147.3 del C. Penal a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , con condena en costas si se hubieran causado.
Que debo condenar y condeno a Florentino como autor de un delito leve de lesiones sobre la persona de Basilio previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal a la pena de 40 días de Multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.
Penal , así como que indemnice a Basilio en concepto de responsabilidad civil por la lesiones en la cantidad de 200 euros, y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los servicios médicos prestados al lesionado Basilio , con condena en costas si se hubieran causado.
Que debo condenar y condeno a Marí Jose , como autor de un delito leve de maltrato de obra sobre la persona de GEORGI previsto y penado en el art. 147.3 del C. Penal a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.
53 del C. Penal , con condena en costas si se hubieran causado.
Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito leve de maltrato de obra sobre la persona de Basilio previsto y penado en el art. 147.3 del C. Penal a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.
53 del C. Penal , con condena en costas si se hubieran causado.
Que debo absolver y absuelvo a Feliciano de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas pr ocesales .
TERCERO .- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente al Ministerio Fiscal y a las partes apeladas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.PRIMERO.- Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando error en la valoración de la pruebas, en concreto de la versión ofrecida por el otro denunciante/do Basilio , quien -según se dice, ha interpuesto la denuncia 7 meses después de ocurrir los hechos, postulando la revocación de la sentencia y su absolución en esta alzada.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el factum de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano ad quem deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez a quo, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el factum, resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que estamos ante una pelea multitudinaria de dos grupos familiares de ciudadanos búlgaros, de dos etnias di ferenciadas, con muchos intervinientes por cada lado y agresiones mutuas, constando en autos partes de asistencia sanitarias por politraumatismo, de más personas de las que finalmente han acudido a juicio. Que las lesiones que presentan los intervinientes se objetivan en los partes de asistencia e informe de sanidad forense, siendo compatibles con la forma de producción relatada por todos los denunciantes y denunciados y ratificada por los testigos, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia....
La actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente: 1. En primer lugar, la declaración efectuada en el plenario por parte del denunciante/do Basilio , que resulta plenamente convincente, uniforme, verosímil y persistente para la juzgadora de instancia, al señalar a Florentino como la persona que le cogió la mano y le mordió.
2. En segundo lugar, las declaraciones de los testigos comparecientes al plenario, que resultan coincidentes en la existencia de una pelea multitudinaria.
3. Finalmente, el Parte judicial de asistencia por lesiones Basilio de fecha 8 de mayo de 2016 de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos e Informe de sanidad Forense de fecha 6 de julio de 2016, según refiere mordedura en el que consta que presentó herida y signos inflamatorios en 4º dedo mano izquierda se requirió una primera asistencia facultativa, curación 5 días ninguno impeditivo sin secuelas. (folio 118, y 447).
Dichas pruebas -la declaración de Basilio y la documental médica-, constituyen para la juzgadora de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración del denunciante las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo.
En suma, para la juzgadora de instancia resulta que la declaración de dicho denunciante ha sido precisa, firme detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en el plenario, así como persistente en la imputación del recurrente como la persona que el día de los hechos le mordió en la mano en la forma resaltada en el factum de la sentencia de instancia, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, al venir avalada por las constataciones médicas obrantes en la causa.
En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración del referido denunciante/do se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de la víctima se pueda convertir en prueba de cargo.
Por tanto, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por el Sr. Basilio , reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, al tiempo que resulta corroborado por la prueba documental médica obrante en la causa, que se constituyen en pruebas eficientes con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte.
Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora a quo. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la juez a quo y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente las lesiones denunciadas por el Sr. Basilio , dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por el mismo, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, sin que sea, por ende, tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio.
Frente al bagaje probatorio tenido en cuenta en la sentencia recurrida, el recurrente niega legitimación procesal a la denuncia presentada por D. Basilio , al señalar que no se presentó hasta el primer señalamiento de la Vista, que tuvo lugar el 7 de Noviembre de 2.016, esto es, siete meses después de los hechos, lo cual supone una artimaña procesal, que sabedor de su culpabilidad en los hechos y para contrarrestar los efectos de las denuncias contra él formuladas, denuncia a los denunciantes, si bien meses después de los hechos, lo que supone dudas más que razonables acerca de la realidad de su versión.
Sin embargo, debe señalarse que, en base al derecho material aplicable, y al tratarse de una causa seguida por delito leve, la denuncia se puede interponer en cualquier momento del procedimiento, en todo caso, antes del juicio oral, salvo que haya expirado el plazo de prescripción y, en el presente caso, al presentarse la denuncia cuando se cumplían seis meses desde los hechos -no siete, como señala el recurrente-, es claro que la acción no estaba prescrita ya que, según el art. 131.1 del CP , reformado por la LO 1/ 2.015, ... los delitos leves y las injurias y calumnias prescriben al año .
También se señala por el recurrente, que debe tenerse en cuenta, a efectos de la valoración de la prueba, que D. Basilio no acudió a los servicios médicos hasta dos días después de los hechos, a lo que debe replicarse que la valoración de dicho informe es la plena disponibilidad soberana del tribunal de instancia, sin que en el presente caso se observe error alguno, ya que dicho informe médico señala claramente que 24 horas antes había sufrido la mordedura del 4º dedo de la mano izquierda, lo que, conjuntamente con la declaración del lesionado sirve a la juzgador de instancia para concluir en la causalidad eficiente entre la acción imputada al recurrente y el resultado lesivo descrito en dicho informe, al valorar la compatibilidad entre el mecanismo de causación y las lesiones producidas.
Por otro lado, considera el recurrente que la sentencia de instancia comete un error de base al considerar los hechos como una pelea de tú a tú, entre iguales, cuando, en realidad, la prueba descubre que lo que ocurrió fue la agresión a una familia con niños -la del recurrente-, siendo Basilio el auténtico culpable del incidente y provocador del mismo, que no fue agredido por los otros denunciados, que lo único que hicieron fue defenderse para evitar ser golpeados indiscriminadamente por el grupo agresor.
Ahora bien, el factum de la sentencia, al que debernos someternos por la vigencia del principio de inmediación, revela la existencia de una riña mutuamente aceptada, en la que todos los contendientes se constituyeron en recíprocos agresores y agredidos, de ahí que, congruentemente con la jurisprudencia reiterada del TS (S de 25.01.17 ), no sea de aplicación la eximente de legítima defensa.
Finalmente, pretende el recurrente que se revoque la sentencia recurrida y se le indemnice por la pérdida de las tres piezas dentales, bien en base al presupuesto aportado o en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, lo cual obviamente, y por el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, no puede apreciarse en esta alzada, por cuanto para ello el recurrente hubiera tenido que recurrir el auto que acordaba la continuación del procedimiento por los trámites de delito leve -devenido firme-, y haber solicitado su continuación por los trámites de delito grave de los arts. 779.4 y ss de la LECr , dado que, la pérdida de tres piezas dentarias tiene la consideración de delito tipificado en el art. 150 del C:P .
En suma, como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez a quo de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Florentino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Alonso Asenjo y asistido por el Letrado D. José Cuesta Altable, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de instrucción nº 1 de Lerma (Burgos), en el Procedimiento por Delito Leve núm. 44/16, del que dimana este rollo de Apelación, en fecha 6 de Abril de 2017 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere y fueren debidas.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.-
