Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 863/2017 de 16 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 304/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100298
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:817
Núm. Roj: SAP CC 817/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00304/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0000107
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000863 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carlos José
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª ESTER TOLEDANO SALGADO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 304 - 2017
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ
===================================
ROLLO Nº: 863/17
JUICIO ORAL: 122/17
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres
================================
En Cáceres, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por delitos de MALTRATO DE GÉNERO Y AMENAZAS LEVES DE GÉNERO contra Carlos José se dictó Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Carlos José , cuyas demás circunstancias ya constan, presa del enojo por la tardanza de su pareja, Eva María , en llegar a las proximidades del cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 de Cáceres, en que habían quedado, y una vez que la mujer se hubo presentado en ese sitio, en torno a las 13:30 horas, del día 27 de Diciembre de 2016, después de subirse al coche de la chica, comenzó a zarandearla para, a continuación, alzar el puño contra ella en actitud intimidatoria; y todo ello en presencia del hijo menor de ambos. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José como autor criminalmente responsable, de UN DELITO DE MALTRATO DE GÉNERO Y OTRO DE AMENAZAS LEVES DE GÉNERO, CON LA CUALIFICACIÓN AMBOS, DE HABERSE COMETIDO EN PRESENCIA DE MENOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un mes y prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a la víctima, Eva María , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante un año y nueve meses, por cada uno de los dos delitos así como al pago de las costas procesales. Se excluye, en este procedimiento, todo resarcimiento por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible. Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal.' Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos José que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y habiéndose solicitado la práctica de prueba, se dictó Auto con fecha 2 de octubre de 2017, y notificado el mismo y transcurrido el plazo legal se señaló para Votación y fallo el 11 de octubre de 2017.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que ha condenado al acusado Carlos José , como responsable de un delito de maltrato de género y otro de amenazas leves de género, con la cualificación ambos, de haberse cometido en presencia de menor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un mes, y prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a la víctima, Eva María , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses, por cada uno de los referidos delitos y sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil; se alza la representación procesal de dicho condenado, que formula RECURSO DE APELACIÓN frente a la referida Sentencia, solicitando en base a los motivos que seguidamente analizaremos, la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente ( aunque no se recoge como tal petición en el suplico) , la imposición de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y retirada de la orden de protección ( prohibiciones de aproximación y comunicación) , o su fijación como máximo en tres meses por cada delito. La solicitud de práctica de prueba en segunda instancia ya fue resuelta por Auto aparte, en sentido denegatorio. Del recurso se ha dado traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, mientras que la persona protegida y presunta víctima de los hechos, Eva María , ha presentado alegaciones favorables a la estimación de dicho recurso solicitando que sea admitido y se deje sin efecto la condena, al considerar que los hechos declarados probados no habían sucedido.Segundo. - Con tales premisas, nos encontramos por tanto ante unos sucesos que han merecido gran polémica en el marco del juicio oral celebrado, aunque ésta ya se había manifestado también durante la fase de instrucción, vista la posición adoptada por ambas partes implicadas, pues, por un lado, el Sr. Carlos José ha venido negando que protagonizara las conductas agresivas hacia su pareja que se le han atribuido, y por otro, la propia Eva María , igualmente ha declarado que los hechos no eran ciertos, que se trataba de una imputación falsa y que no hubo amenazas ni agresión de ningún tipo hacia ella. Desde estas perspectivas se orientan los motivos invocados en el recurso de apelación, a saber, ' error de hecho en la apreciación de la prueba ' , e infracción del principio de presunción de inocencia, señalando que habría de tenerse en cuenta la declaración exculpatoria efectuada por la presunta víctima. Como consecuencia de ello, se alega que el Juzgador a quo ha infringido lo dispuesto en los arts. 153.1 º y 3º del Código Penal ( en cuanto al maltrato de género) y el 171.4º del mismo cuerpo legal a propósito del delito leve de amenazas. Por último, se denuncia la ' falta de motivación de la pena impuesta y falta de motivación de la propia sentencia ' , sosteniendo que se ha infringido el principio de proporcionalidad, e interesando en último extremo la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad y la retirada de las prohibiciones impuestas.
Expuesto lo anterior, después de haber revisado con detalle las actuaciones y visionar el contenido de la grabación del acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal, la Sala se encuentra efectivamente ante las versiones que ofrecen el acusado y la presunta víctima, que vienen a negar la realidad de los hechos que sin embargo, vuelve a relatar, como ya hiciera en fase de instrucción, el Agente de la Policía Local de DIRECCION000 de Cáceres con número NUM000 , ratificándose en que presenció unos incidentes entre el Sr. Carlos José y Eva María , en el curso de los cuales, el primero habría amenazado y ejecutado actos calificables como maltrato sobre la segunda, en presencia además del hijo menor de ambos. Dicho Agente, que depuso como testigo en el plenario, narraba lo que decía haber presenciado con toda claridad el día 27 de diciembre de 2016, advirtiendo que se encontraba patrullando por la zona del cuartel de la Guardia Civil y que observó a Carlos José que estaba esperando, cuando llegó el vehículo en el que viajaba su pareja: 'se montó de forma brusca en el coche' , señalando que una chica le dijo que algo pasaba, lo que le hizo dar la vuelta, viendo que el acusado 'la zarandeaba, así como un gesto con el puño, y que la movió del asiento' , insistiendo en que se encontraba detrás, a unos diez metros, en su vehículo, 'que lo vio perfectamente' . Ratificó de este modo en el juicio oral su testimonio inicial que había dado lugar a la incoación de las actuaciones, haciendo hincapié en la conducta violenta de Carlos José , y cómo habría tenido su materialización en la actitud desplegada hacia su pareja Eva María , dentro del automóvil, con los descritos actos de zarandeo y gestos amenazantes con el puño, aunque sin llegar a golpearla. El Juzgador a quo ha sustentado la condena en el referido testimonio del funcionario policial, al que ha considerado válido para enervar la presunción de inocencia por su carácter firme, persistente y ausente de cualquier motivación espuria. La credibilidad de tal versión, a la que se oponen el acusado y la propia víctima, viene avalada sin embargo por otros datos colaterales no discutidos que apuntan al estado de malestar y enfado que presentaba el Sr. Carlos José , quien según se ha dicho, llevaría bastante tiempo esperando la llegada de Eva María ( que se encontraba en una reunión escolar) , para ir juntos a efectuar unas compras. La misma Eva María admitió en su declaración que Carlos José 'estaba enfadado' , porque se retrasó, pero negó de seguido que al montarse en el coche hubiera adoptado una actitud violenta hacia ella. Reconoció por otra parte que el Policía Local había pasado junto a su vehículo, aunque dijo que lo hizo 'de pasada' y que era imposible que hubiese podido ver algo, además de que 'no pasó nada' , indicando que iba en dirección contraria a la que ellos llevaban, y que todo lo que cuenta el agente es mentira. En cuanto a Carlos José , admitió igualmente que pudo haber 'alzado la voz' , ante la situación de encontrarse esperando tanto tiempo, pero que no materializó su enfado hacia la persona de Eva María , que no le levantó la mano ni la zarandeó de ningún modo. Sí que dijo que en el coche estaba el hijo menor y que posteriormente, aunque no en un primer momento, se les acercó un agente de la Policía Local, parando a requerimiento de dicho funcionario.
Estamos pues ante la valoración que el Juzgador ha efectuado, globalmente, de los testimonios ofrecidos y del resto de elementos que concurren respecto del discutido episodio. El Magistrado ha interpretado de modo muy significativo la situación anterior a los presuntos hechos, el estado de alteración y molestia que protagonizaba el Sr. Carlos José , y ha creído la versión ofrecida por el agente, que, no olvidemos, actúa cuando una tercera persona le advierte que en el interior del vehículo está pasando algo y es entonces, rebasado ya el coche de la pareja ( pues efectivamente, llevaba una dirección opuesta), cuando vuelve hacia ellos y les sigue. Lo explica claramente en la declaración inicial, en la que se ha ratificado. Tras detectar los malos modos del acusado, detiene su automóvil en la esquina del cuartel y es entonces cuando una vecina que venía paseando le hace gestos, indicándole que algo pasaba, procediendo a girar para interesarse por la situación. El Juzgador otorga veracidad y credibilidad a lo manifestado y llama la atención acerca de su declaración persistente y libre de cualquier motivación previa derivada de problemas o relaciones con los afectados, con los que no había tenido intervención alguna en ocasiones anteriores. ¿Por qué entender que el relato ofrecido por un agente que tiene conocimiento de los hechos en primera persona y en el marco de su actividad profesional ( se encontraba patrullando) , va a ser inventado y contrario a lo realmente sucedido? En este orden de cosas no podemos pasar por alto la alta fiabilidad de este tipo de testimonios y la posibilidad de su valoración por el Juzgador para sustentar sobre los mismos su decisión, y respecto de lo alegado en el recurso en cuanto a la declaración exculpatoria de la víctima, alejada de los cánones exigidos jurisprudencialmente para que sirva de apoyo a un pronunciamiento condenatorio, es evidente que se trata de una cuestión de índole puramente valorativa que ha sido resuelta por el Magistrado en la instancia tras presenciar la práctica de las pruebas y escuchar por sí mismo las aludidas declaraciones. No ignora la Sala que también la Sra.
Eva María adopta una actitud persistente en su defensa de la versión del acusado y la negación de que los hechos sucedieran como se han relatado por el funcionario policial, pero igualmente, no puede pasarse por alto el carácter indudablemente objetivo de tal testimonio, frente a la asimismo innegable subjetividad expresada por la presunta víctima y la posible incidencia de múltiples motivaciones que pudieran influir en su declaración, aun cuando insistiera en el plenario en su falta de temor hacia el acusado, al que sin embargo ya habría denunciado en alguna ocasión. Creemos que debe ratificarse la decisión adoptada por el Magistrado de instancia y ello por cuanto aparece constatada la realidad de una situación violenta y alterada ( aunque no declaró en el plenario, en tal sentido se orienta también lo que manifestaba la testigo que contactó con el agente de la policía y le advirtió que algo pasaba) ; así lo percibió el funcionario de la policía local y no ha sido negado por las partes, y tal circunstancia, unida a cómo se desarrolla la secuencia de los acontecimientos viene a reforzar su credibilidad, permitiendo alcanzar la conclusión de que la actitud del Sr. Carlos José , una vez dentro del coche, no fue precisamente pacífica hacia su pareja. Decía el testigo que además 'no fue una acción rápida' , lo que sugiere que se desarrolló en ese clima de alteración al que ya nos hemos referido, teniendo pleno acomodo la violencia descrita ( zarandeo, empujón, desplazamiento del asiento) , en el ámbito del delito de maltrato definido en el art. 153.1 del Código Penal , e igualmente, el gesto de levantar el puño, dentro del marco de aquellos que se interpretan como amenazantes , aunque lo sean de modo leve, tal como se enuncian en el art. 171.4 del mismo cuerpo legal .
A modo de colofón sobre este motivo de recurso, insistiremos que en cuanto a los testimonios en el plenario del policía municipal que intervino en los hechos, que el art. 717 de la Ley de E. Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. La STS nº 52/2008, de 5 de febrero, citando otros precedentes jurisprudenciales, recuerda que la Sala 2 ª del Tribunal Supremo considera ' que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
En línea con todo lo que acabamos de exponer, rechazaremos igualmente la infracción del principio de presunción de inocencia que también se alega, al considerar que han existido pruebas en el plenario que el Juzgador ha valorado y que le han permitido desvirtuar dicha presunción, descartando otras hipótesis alternativas o exculpatorias del acusado, como la ofrecida a raíz del testimonio de la presunta víctima. Ya hemos dicho que no existen motivos para dudar de lo afirmado por el funcionario policial que declaró con rotundidad lo que vio y cuáles fueron las circunstancias en que ello se produjo, que abonan a nuestro entender, su credibilidad y veracidad, habiendo intervenido precisamente al observar la actitud que presentaba el Sr.
Carlos José y la advertencia que se le hizo por una tercera persona, lo que incidió en que prestase mayor atención e interés a los acontecimientos y ello le permitiera darse cuenta con más detalle de lo que estaba pasando en el interior del coche, del que se encontraba situado apenas a unos pocos metros.
Considerando pues acreditados los hechos, y como también anticipábamos, sus características y la forma de actuación del sujeto activo no son exorbitantes ni contrarios a la descripción típica contenida en los preceptos a la postre aplicados por el órgano enjuiciador. Es evidente que las acciones de zarandear, empujar, equivalen al maltrato legalmente definido, el cual no precisa un resultado lesivo, y lo mismo decíamos de los gestos y actitudes descritas, que vienen a representar la advertencia de causar un mal o el ademán de producirlo, susceptible de tener el efecto de amedrentar a la víctima, aunque no se hubiera consumado en sí el propósito anunciado. No hay, en definitiva, infracción alguna de los tipos penales aplicados.
Tercero. - Por último, y en cuanto a la 'falta de motivación e infracción el principio de proporcionalidad ' al respecto de la opción por la condena a pena privativa de libertad frente a la alternativa de los trabajos en beneficio de la comunidad, que contemplan también los artículos indicados (153.1 y 171.4 del Código Penal), ha de entenderse que el Juzgador ha realizado una elección, dentro de las facultades de discrecionalidad que la Ley le confiere, escogiendo una de las dos penas alternativas previstas en la norma por entender que era la que resultaba más adecuada al delito cometido, sin olvidar que además se impone en el límite mínimo que puede hacerse habida cuenta de la concurrencia de una circunstancia que agrava los hechos, como era la presencia del menor dentro del vehículo, dato este último que el propio acusado reconoció ser cierto ( en ambos supuestos, maltrato y amenazas, la pena básica es de seis meses a un año y debe imponerse, conforme a lo establecido en el apartado 3º del art. 153 y 5º último párrafo del 171.4, en su mitad superior, que es precisamente de nueve meses a un año) . El Juzgador motiva las razones de la imposición de tales penas, valorando la ausencia de resultado lesivo y el carácter meramente amedrentatorio del gesto realizado, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 66.1.6 del Código Penal en cuanto a la facultad para valorar todas las circunstancias concurrentes en ausencia de agravantes o atenuantes. Entendemos por consiguiente que las penas están adecuadamente impuestas y motivadas, sin que proceda modificar lo establecido en la Sentencia ni optar por una sanción distinta a la elegida por el Juzgador de primer grado. Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, de 21 de abril de 2014 , '...en cuanto a la elección de una pena u otra, es una cuestión que no exige especial motivación porque se trata de dos penas legales previstas por el legislador con carácter alternativo'. Consideramos pues que no existe infracción alguna ni obligación del Juzgador de efectuar especiales justificaciones habida cuenta de las circunstancias y extensión de la pena impuesta.
Por último, y en cuanto a la imposición de las prohibiciones de aproximación y comunicación, discutidas también por el apelante, que solicita que se deje sin efecto 'la orden de protección' , la cuestión no merece mayor comentario habida cuenta del carácter imperativo de dichas penas en este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal , y fijarse el tiempo de duración de las mismas dentro de parámetros coherentes con lo ordenado en el párrafo 2º del art. 57.1 y en consonancia con la duración de las penas privativas de libertad impuestas ( en este caso, se impone por tiempo superior a un año respecto a las indicadas penas, lo que supone precisamente, el mínimo por el que pueden imponerse).
Las sanciones resultan por tanto proporcionadas y motivadas, no existiendo razones para su modificación.
Cuarto. - Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos José contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres , en los autos de Juicio Oral 122/2017 de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
