Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 83/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100158

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1944

Núm. Roj: SAP CA 1944/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 304/2017
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2 DE CÁDIZ
PA: 181/2015
DIMANANTE DE LAS DP: 648/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº: 83/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 30 de Octubre de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante D. Apolonio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 2 de Cádiz, con fecha 30/03/2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO A Apolonio como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y DIEZ MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; y; al abono de las costas procesales; Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Evaristo del delito de robo ya descrito y que se le imputaba como coautor, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Queda probado y así se declara que sobre las 17'20 horas del día 2 de Junio de 2.013 el acusado Apolonio mayor y de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se desplazó en compañía de un segundo individuo no identificado, en el vehículo de su propiedad de la marca Seat Ibiza, matrícula KU-....-VS , desde la localidad de Lebrija en la que reside hasta el Puerto de Santa María, cuando al ir circulando por la Avenida de Sanlúcar de esta última Localidad, se detuvieron en las inmediaciones de una parada de autobús, en donde se encontraba esperando Sabina de 81 años de edad. En tal situación uno de los ocupantes del vehículo se apeó del mismo y abordó, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, a Sabina para sustraerle el bolso que portaba, manteniendo con su víctima un violento forcejeo hasta que de un brusco tiró se lo arrebató, para seguidamente huir del lugar a bordo del vehículo en donde le esperaba el segundo implicado.

El bolso sustraído contenía unas gafas bifocales, varios efectos y documentación persona] de su titular, que ha renunciado a ser indemnizada.

Como consecuencia del forcejeo y del tirón del que fue víctima, Sabina sufrió una erosión en el dorso de la mano izquierda y dolor en el hombro izquierdo, precisando para su curación de solo una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad diez días no impeditivos No ha quedado probado que el acusado Evaristo tomara parte en los hechos o que se concertara con su autor para cometerlo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Apolonio la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria. Alega como motivo único, error en la apreciación de las pruebas: así, la acusación y la consiguiente condena fundamenta toda su prueba en la declaración de los testigos, y cuestiona la fiabilidad de ese testimonio ante las contradicciones en que incurren a la hora de señalar el papel que desempeñan cada uno de los acusados así como la ropa que visten, siendo dubitados e inciertos sus reconocimientos.

En este sentido conviene precisar: 1. En rueda de reconocimiento la víctima no reconoce a ninguno de los acusados; 2. La testigo Estrella , en instrucción, no realiza rueda de reconocimiento; 3. Los testigos llegan a confundir conductor y copiloto, incluso lo hace el Ministerio Fiscal que sorprendido modifica sus conclusiones; 4. El policía local y su novia se contradicen en la vestimenta del agresor; 5. El juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo reconoce que la testigo Estrella duda entre los dos procesados para finalmente inclinarse por Apolonio ; 6. En la vista dicho testigo no reconoce con seguridad al agresor y utiliza la palabra 'creo', creo que es Apolonio ; 7. Este testigo manifestó en la vista que presenció al agresor a través del espejo retrovisor que lleva en el parasol del copiloto; 8. Desde que sucedieron los hechos hasta el juicio han transcurrido tres años y medio. Estrella ahora reconoce al acusado porque su presencia física parece corresponderse más con las características físicas que manifestó anteriormente; 9. Los policías locales que detuvieron a los acusados, en la vista oral dicen que los acusados al advertir su presencia se bajaron del coche y salieron corriendo cuando en fase de instrucción nunca manifestaron que al apearse del coche empezaran a correr.

Añade el significado del principio de presunción de inocencia y que es una presunción iuris tantum. En este caso, el acusado niega los hechos objeto de acusación, las versiones de los testigos son contradictorias y los reconocimientos dubitados e inciertos. Por lo tanto, no queda constancia fehaciente e indubitada de los hechos inicialmente denunciados, las pruebas de cargo no alcanzan el grado de certidumbre inculpatorio que se exige para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia o el de in dubio pro reo, debiendo revocarse la sentencia y absolver al acusado. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Entiende la apelante que se ha producido error en la apreciación de la prueba. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13- 5 - 1.987, y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S.

de 5-2-1.994 ). En el caso que ahora se enjuicia, el Juez 'a quo' ha motivado más que suficientemente la apreciación probatoria que realiza, y llega a la conclusión -a la que llega también este órgano- de que existe prueba bastante que acredita la comisión por parte de Apolonio de un delito de robo con violencia por el que fue denunciado y enjuiciado. El juez a quo funda la condena en el testimonio de la víctima, entendiendo acreditados en el robo y las lesiones que la misma presenta, y en cuanto a su autoría en las declaraciones de los testigos que presencian los hechos, tomando nota de la matrícula y modelo del vehículo que ocupan y de la ropa que visten los sospechosos, y en su posterior detención por los agentes de policía en la localidad de Sanlúcar de Barrameda a la que se desplazan tras cometer el delito.

La víctima no reconoce a ninguno de los dos procesados pese a facilitar la vestimenta del autor material del atraco. La testigo presencial Estrella ratifica que tras presenciar el atraco desde el vehículo en que viajaba como ocupante en compañía de su pareja (el policía local fuera de servicio 6.559), tras ser adelantados siguieron a corta distancia y durante un dilatado recurrido el coche en el que huyen los sospechosos, apreciando el modelo, Seat Ibiza, el estado del mismo con abolladuras en su parte posterior y tomando nota de su placa de matrícula, KU-....-VS , datos que facilitó por teléfono a la Policía Nacional. La misma testigo afirma que observó al autor deL tirón con nitidez, facilitando en su día una edad aproximada y unas características físicas que se corresponden con el imputado Apolonio . El testigo policial ratifica también tales extremos, descartando cualquier margen de error en la toma o retención de los datos y el número de matrícula . El acusado reconoce la titularidad y la utilización del vehículo identificado y en instrucción haber pasado la tarde de autos por la ciudad de El Puerto de Santa María. Declaran también dos de los agentes de policía local de Sanlúcar de Barrameda que tras recibir noticia del robo cometido en El Puerto de Santa María y de los datos del vehículo incluyen los presuntos autores, detienen a los dos sospechosos una hora y media después de cometerse el delito, en torno a las 18,50 horas, testificando de manera coincidente, como al advertir sus ocupantes la presencia policial en Bajo de Guía, se apean del coche y salen corriendo cada uno por un lado, dejando el vehículo abierto y señalando como conductor a Evaristo y como copiloto a Apolonio .

Ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, cabe al respecto recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de la inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria sobre la que se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. Se desestima por lo expuesto el recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del juzgador de la instancia. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla.

Es doctrina constitucional consolidada, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ2002/35653 , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia (por todas, SSTC 10/2004, de 9 de febrero , FFJJ 5, 6 y 7 EDJ2004/2494 ; 324/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 EDJ2005/213417 ; 24/2006, de 30 de enero, FJ 1 EDJ2006/7796 ; 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 EDJ2006/42710 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4 EDJ2006/337244 ; 3/2009, de 12 de enero, FJ 2 EDJ2009/8657 ; 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 EDJ2009/11720 ).

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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