Sentencia Penal Nº 304/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 707/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100281

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6966

Núm. Roj: SAP M 6966/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0022241
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 707/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 103/2017
Apelante: D./Dña. Adolfina
Procurador D./Dña. ANTONIO JAVIER GARCIA BLANCO
Letrado D./Dña. MARIA GUADALUPE DOMINGUEZ DORADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 304/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOSEXTA
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a doce de mayo de dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los
presentes Autos J.O. nº 103/2017 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2
de los de Móstoles seguidos por supuesto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada siendo
apelante Adolfina y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó Sentencia el día 7 de abril de 2017 con los siguientes hechos probados : A) Adolfina , fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, por sentencia de fecha 17 de julio de 2013 (que fue firme el 14 de noviembre de 2013), dictada por el Juzgado de lo Penal núm 2 de Móstoles, en el procedimiento abreviado núm 391/2013, imponiéndosele, como pena principal, la de prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día.

La sentencia firme dio lugar a la ejecutoria 102/2014 del mismo Juzgado de lo Penal.

B) En el día 1 de diciembre de 2016, sobre las 20:35 horas, Adolfina , con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, se llegó al lado posterior de la vivienda sita en Villanueva de la Cañada, CALLE000 núm NUM000 NUM001 , URBANIZACIÓN000 , saltó el muro, de fábrica más alambrada, de no menos de 2,50 metros de altura,atravesó el patio, retiró una hoja de ventana corredera de la cocina y se metió dentro, donde agarró un televisaor marca OKI, de color negro, de 42 pulgadas ( que envolvió en una colcha naranja), un cable de éste, un reloj y tres billetes (uno de cinco mil y dos de mil) pesetas y, cargando con todo esto, salió de la vivienda por la puerta de la cocina, atravesó de nuevo el patio, arrimó unas sillas de terraza al mismo muro, se encaramó a éste y lo salvó de nuevo, llevándose consigo dichos objetos y alejándose del lugar, Unos veinte minutos después agentes de la Guardia Civil hallaron al acusado bajando del portal de la CALLE001 núm NUM002 , de la misma localidad, intentando deshacerse del citado cable, y portando los billetes y el reloj. El televisor lo había dejado en al planta NUM003 de las correspondientes escaleras, en el rellano, donde fue encontrado igualmente por los funcionarios, quienes todo se lo devolvieron al señor que era su dueño, residente habitual de la vivienda referida de la CALLE000 , quien los recibió con satisfacción.

C)Los agentes detuvieron al acusado el día 9 de diciembre de 2016, y desde entonces sse encuentra privado de libertad por la presente causa.

FALLO : A) Que debo condenar y condeno al acusado Adolfina con D.N.I. NUM004 , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 241.1 y 2 del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en la agravante de reincidencia, a la pena de prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de tres años, seis meses y un día.

B) Y debo condenar al acusado, y le condeno a que pague las costas generadas por el presente proceso penal .



SEGUNDO .- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art.

790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 707/2017, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso en el día de hoy 11 de mayo de 2017 quedaron los autos vistos para Sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- A través de los únicos motivos que se invocan en el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Adolfina , se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 237 , 238.1 , 241.1 y 2 del Código Penal .

La defensa del acusado considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, al haber sustentado su condena en las manifestaciones de la testigo Dña. Piedad pese a las contradicciones en que se considera incurrió al situar el lugar concreto de su vivienda desde el que habría visto al acusado saliendo de una urbanización portando un bulto cubierto por una tela . Se cuestiona su credibilidad por tal motivo, y por haber aludido a que sospechó de la actuación del acusado por saber de sus antecedentes penales, y al afirmar que de haber visto portando el bulto a otra persona no le habría extrañado, lo que pondría de manifiesto su predisposición a inculpar al acusado.

Se añade, que frente a las manifestaciones del acusado indicando que había ido a dicha urbanización para visitar a su hermano tendría que haber sido la acusación quien, al margen de tales manifestaciones, probara su participación en el delito.

Se mantiene igualmente, que si los Guardias Civiles situaban al acusado en el cuartel entre 10 y 20 minutos antes de los hechos, resultaría de todo punto imposible que en tan breve espacio de tiempo aquel hubiera tenido tiempo de llevar a cabo los actos que se le atribuyen.

Se indica finalmente, que también resultaría de todo punto imposible que el acusado hubiera saltado un muro de 2,5 metros más la valla situada sobre el mismo aunque para ello hubiera acercado unas sillas al mismo , máxime cuando se declara probado que lo hacía portando una televisión de 42 pulgadas.

Por tal motivo considera que, de acreditarse su participación en los hechos, estos debieran calificarse como hurto.



SEGUNDO.- Con independencia de las demás pruebas sobre las que el juzgador de instancia sustenta la condena del acusado recurrente, y a las que posteriormente haremos referencia, como la defensa recurrente comienza por cuestionar la credibilidad que merece la testigo que consta que dio aviso a la Guardia Civil al manifestarles que había visto al acusado saliendo de una urbanización sita en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Villanueva de la Cañada portando un bulto de grandes dimensiones cubierto con una tela de color naranja, debemos recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al sostener que cuando de valorar testimonios se trata es el juzgador de instancia el único que, desde la inmediación, se encuentra en la más idónea posición para calibrar la credibilidad que le ofrecen cada uno de ellos, sin que el recurrente pueda pretender una modificación de sus conclusiones al respecto sin ofrecer ni aportar datos objetivos que revelen un manifiesto error.

Una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición de la grabación del juicio oral que acompaña a las actuaciones, y ha podido escuchar el testimonio de la mujer que avisó a la policía, no solo no se advierte contradicción relevante alguna en su testimonio, sino que la defensa que ahora la invoca la supuesta contradicción no solicitó de la testigo por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiamiento Criminal la correspondiente aclaración de la testigo acerca de lo que consideraba integraba una contradicción con la declaración por lo que en ese contexto no cabe hacer valer contradicción alguna por primera vez ante esta segunda instancia.

En cualquier caso, el testimonio resultó claro al describir lo que la mujer pudo ver desde su propia vivienda, al identificar al acusado, al que conocía de tiempo atrás del pueblo en que ambos residen, y resultarle sospechoso al verle salir de una urbanización portando un bulto de dimensiones importantes cubierto por una tela, por lo que dio aviso a la Guardia Civil. El hecho de que la testigo manifestara que conocía los antecedentes delictivos del acusado en modo alguno supone que actuara condicionada por tal circunstancia cuando dio su aviso, sino por el hecho que acababa de presenciar, conforme la misma explicó en su declaración en el plenario.

En cualquier caso dicho testimonio no constituye la única prueba de la presencia del acusado en la urbanización a la que pertenecía el inmueble, pues él reconoció tal extremo aunque se amparara en el supuesto hecho de estar visitando a su hermano, corroborando, siquiera parcialmente, que había estado cargando un bulto con éste último, pese a que no se ha propuesta prueba alguna tendente a acreditar su presencia en una urbanización en la que él no residía y en la que precisamente le atribuyen haber cometido la sustracción de unos efectos que poco después consta que le intervino la policía en su poder.

A tal efecto también contó el juzgador de instancia con las coincidentes manifestaciones de unos funcionarios de policía que intervinieron en poder del acusado una parte de los efectos que momentos después habían sido sustraídos en una vivienda situada en la urbanización de la que la testigo Dña. Piedad le había visto salir, y donde el propio acusado reconoció haber estado. A ello debe añadirse que el bulto grande cubierto por una manta o tela naranja que le vio portar la testigo, encontrado poco después por la policía en la planta NUM003 del inmueble en cuyo rellano encontraron al acusado portando los efectos procedentes del robo, lo que permite inferir que todos ellos los había traslado él hasta allí desde el lugar de su sustracción.

Finalmente, también se practicó en el plenario el testimonio del propietario de la vivienda donde se produjo la sustracción de los efectos, Agustín , el cual fue claro al manifestar que los efectos que le entregó la policía eran de su propiedad, el televisor, la colcha de color naranja, el cable, una cantidad de dinero de las antiguas pesetas y un reloj, explicando que para acceder a su casa el autor tuvo necesariamente que saltar un muro de unos 2,50 metros y sacar la hoja de una ventana. Debe fundamentalmente aclararse que los agentes situaran al acusado en el cuartel de la Guardía Civil entre treinta minutos y una hora antes de los hechos, frente a los diez o veinte minutos que alude la defensa, por lo que dispuso de tiempo material suficiente para cometer los hechos.

Por todo ello, y frente a las exculpatorias manifestaciones que nuevamente se reiteran en el recurso, aunque nadie viera directamente al acusado acceder a una vivienda ajena y apoderarse de unos efectos de su interior, concurren toda una serie de indicios ya expuestos por el juzgador de instancia y nuevamente referenciados en esta resolución, a partir de los cuales se puede obtener la razonable inferencia de la participación del acusado en el robo en casa habitada que le imputaba el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Adolfina contra la Sentencia del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles de fecha 7 de abril de 2017 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó, estando celebrando en audiencia pública, Doy fe
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